En términos generales, la Ley Federal del Derecho de Autor, define al derecho de autor como el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias o artísticas, otorgando su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos. En efecto, estos derechos se clasifican en dos, conocidos como morales y patrimoniales. Los primeros se consideran unidos al autor, persona que materializó la obra, y son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables. Por otro lado, los segundos, también conocidos como derechos económicos, se traducen como el derecho de explotar de manera exclusiva las obras o de autorizar a otros su explotación.
Entonces, ¿los derechos de autor son heredables? La realidad es que la respuesta varía dependiendo del tipo de derechos que se trate, es decir, si son derechos morales o patrimoniales. Hablando de los derechos morales, su titularidad no es heredable, debido a que el autor (creador de la obra) es el único titular de las obras de su creación y siempre tendrá el derecho que su nombre figure con ese carácter, por tanto, es imposible que el nombre de un tercero que no participó en la creación de la obra, tenga un reconocimiento al respecto.
Pero, ¿qué sucede con dichos derechos cuando el autor fallece? Primero, en el caso de los derechos morales, dada su naturaleza, son intransferibles y siempre se considerarán unidos al autor, sin embargo, las facultades o prerrogativas que estos otorgan, sí pueden ser ejercidos por los herederos, pero de manera limitada. Así, la ley permite a los herederos lo siguiente:
No obstante, existen dos facultades que única y exclusivamente pertenecen al autor de la obra, quedando fuera del alcance de los herederos, siendo las siguientes: 1) la facultad para modificar la obra y; 2) retirar la obra del comercio en caso de que el autor originario ya lo hubiere autorizado. Asimismo, en el caso en que fallezca el autor de la obra y no se haya designado a algún heredero o bien, de acuerdo a la legislación civil, no hubiere un heredero legítimo, el ejercicio de estos derechos pasarán al poder del Estado y sin limitación alguna.
Ahora bien, ¿qué sucede con los derechos patrimoniales? Contrario a lo que sucede con los derechos morales, los derechos económicos son heredables todos y cada uno de ellos, de manera que, los herederos pueden continuar obteniendo los beneficios económicos derivados de la reproducción, distribución, o comunicación de una obra, aún después de la vida del autor.
No obstante, la Ley sí hace una distinción entre los tipos de titularidad, estableciendo que el autor de la obra es el único titular originario del derecho patrimonial y en todo caso, los herederos adquieren lo que se denomina, una titularidad derivada, sin embargo, esto es meramente una formalidad, ya que, una vez que el autor muere, el titular derivado tiene las mismas facultades que tendría el autor primigenio respecto de esta clase de derechos.
En ese sentido, el o los herederos titular(es) de los derechos económicos podrá autorizar o prohibir lo siguiente:
De igual manera, los titulares de los derechos derivados, podrán autorizar a terceros la explotación de las obras, mediante licencias exclusivas o no exclusivas y dentro de los límites establecidos en la Ley.
Además, los herederos gozarán del derecho a percibir regalías, las cuales se definen como el pago por la comunicación o transmisión pública de una obra por cualquier medio y que deberán ser pagadas por la persona que realice la comunicación o transmisión pública de las obras, siempre y cuando cuente con el consentimiento expreso para ello.
Es importante mencionar que los derechos patrimoniales estarán vigentes durante cien años a partir de cualquiera de los siguientes supuestos, dependiendo el caso:
Considerando dicha vigencia, lo más probable es que los herederos que cuenten con una titularidad derivada, podrán a su vez heredar los derechos patrimoniales pertenecientes al autor primigenio, a una nueva generación. Sin embargo, pasados los términos antes mencionados, la obra pasará al dominio público.
Ahora bien, abordando el tema desde el punto de vista civil, los derechos de autor son considerados como bienes muebles, de conformidad con el Código Civil Federal, por tanto, la transmisión de los derechos de autor es procedente mediante la sucesión, ya sea testamentaria o legítima (cuando no existe un testamento y la repartición de los bienes debe realizarse ante un juez civil o notario público, según sea el caso).
Por ello, es importante que el autor del testamento designe expresamente a los herederos de sus obras, de lo contrario, los derechos morales y patrimoniales pasarán a nombre de los herederos legítimos (descendientes, ascendientes, cónyuges o la persona que de acuerdo a la legislación civil tenga ese carácter) y en caso de no existir, quedarán en favor del Estado.
En definitiva, los derechos de autor no mueren al momento en que el autor fallece, sino que estos pueden ser heredados a terceros: por un lado, en el caso de los derechos morales, solamente se traspasa el ejercicio de los mismos y con sus respectivas limitantes y; por otro lado, respecto a los derechos patrimoniales, sí se transmite su titularidad sin limitaciones, lo cual, permite que los herederos gocen de las mismas facultades que tendría el autor primigenio de la obra.
Lista de referencias:
Ley Federal del Derecho de Autor. Última modificación el 01 de julio de 2020. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFDA.pdf
DERECHOS DE AUTOR. SU TRANSMISIÓN ES PROCEDENTE A TRAVÉS DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA. Primera Sala. Tesis Aislada. Civil. Registro Digital: 189478. 1a. LV/2001. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Junio de 2001, página 235. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/189478