Acudir a medios alternativos de solución de controversias como la mediación, la conciliación y el arbitraje no solamente se ha convertido en una excelente opción para desahogar y ventilar conflictos de intereses jurídicamente calificados de manera ágil y flexible, también se ha vuelto un derecho humano reconocido constitucionalmente como parte del derecho del acceso a la justicia pronta y expedita.
Por lo general, la regulación de estos mecanismos de justicia alternativa ha estado a cargo de la competencia de las entidades federativas, como es el caso de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco. Sin embargo, el 26 de enero de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, una norma de observancia general para todo el territorio nacional, que se propone a generalizar las bases mínimas y más fundamentales que deben procurarse en la realización de estos medios paraprocesales.
La Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias ha traído consigo diversas ventajas en favor de estos de medios extrajudiciales, como por ejemplo un catálogo expreso de principios rectores, la creación del Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, la inclusión de la justicia restaurativa como un medio alternativo más, la tramitación de los procesos en línea, entre varios otras.
Pero a pesar de los puntos a favor que puede tocar la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, este punto de vista considera que la regulación de los convenios es uno de los matices más atractivos e innovadores que trae consigo esta nueva normativa.
La propia legislación en cuestión, en la fracción IX de su artículo 5, define lo que debe entenderse por el convenio producto de los medios de justicia paraprocesales:
“Artículo 5. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
(…)
Es decir, el convenio en los medios alternativos de solución de controversias no es otra cosa que el instrumento suscrito por las partes que previene o dirime de forma parcial o general el conflicto materia del proceso (Instituto de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco, s.f.).
La forma de regulación del convenio que traza la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, francamente, puede ser bastante benéfica para asegurar la certeza y ejecución de este acuerdo, pues tal y como lo dispone el texto del artículo 98 de esta legislación, si el acuerdo se llevó a cabo atendiendo los requisitos y exigencias previstas en el cuerpo de aquella ley, el convenio tendrá efectos de cosa juzgada:
“Artículo 98. Los convenios firmados por las partes y suscritos por la persona facilitadora, que cumplan con los principios establecidos en el artículo 6 y las obligaciones previstas en el artículo 30, a partir de su registro e inscripción en el Sistema de Convenios correspondiente, tendrán efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en los respectivos ámbitos de competencia”.
SI bien uno de los principios generales de los medios alternativos de solución de controversias, así como también de la propia teoría de la justicia alternativa, es que los convenios tengan fuerza vinculante entre las partes que lo suscriben, con el texto del aludido artículo 98, de ahora en adelante ese aforismo está en un nivel legalmente coercitivo, y por consiguiente, es fácil comprender cómo es que la ejecución de los convenios será más ágil para los interesados, y sobre todo, efectiva para sus intereses.
Pero, aunque la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias estructura una edificación muy sólida y atinada en la regulación de los convenios, la verdad es que no todos sus pasajes pintan de rosa, especialmente en lo que se refiere a la responsabilidad de las personas facilitadoras, o sea, los especialistas calificados para el ejercicio público o privado de estos medios paraprocesales, como mediadores, conciliadores, árbitros, negociadores, etc.
Este declive en la edificación de la reglamentación de los convenios en atención a los compromisos y deberes que deben asumir las personas facilitadoras en su elaboración se pone en manifiesto con el texto del artículo 35 de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias:
“Artículo 35. Las personas facilitadoras incurren en responsabilidad civil por la deficiente o negligente elaboración, suscripción o registro del convenio, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que corresponda, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones que resulten aplicable”.
El propósito de este artículo 35 es posicionar un nivel de responsabilidad a las personas facilitadoras que tengan a su cargo la realización de un convenio, es decir, los facilitadores no tienen únicamente como tarea principal avenir a las partes del conflicto y plasmar su voluntad y la solución respectiva en un instrumento consensual, también tienen la labor de asegurarse que el convenio esté correctamente elaborado, suscrito o registrado en el Sistema de Convenios.
No cabe duda que imponer un grado de responsabilidad a los facilitadores es a todas luces un acierto para procurar una diligente gestión de su parte en su papel activo como especialistas de los medios de justicia alternativa, no obstante, esta buena intención se pierde con la imprecisa y ambigua redacción del antedicho artículo 35.
La “deficiente y negligente elaboración” del convenio a la que se refiere el artículo 35 en cuestión, es una literalidad demasiado extensa como para que sea el matiz fundamental para demarcar la responsabilidad civil, administrativa o penal del facilitador por la inadecuada fabricación del convenio.
Dado que cada situación, conflicto, e intereses de las partes sometidas a medios de justicia alternativa es siempre un mundo distinto, las circunstancias que rodean la solución que se plasma en un convenio no pueden ser iguales para todos los escenarios y partes involucradas, y, por lo tanto, tampoco pueden serlo las causas que pongan en manifiesto las deficiencias de un convenio.
Es decir, el problema del artículo 35 de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias es que no edifica un tono o gama constante e invariable para que el facilitador pueda ser responsable de la realización de un convenio defectuoso, mucho menos establece un camino o guía para el fincamiento de una responsabilidad más allá de señalar la existencia de “la deficiente o negligente elaboración” de un convenio.
Cabe mencionar que con esta crítica al artículo 35 en cita, no se pretende sostener que esta normativa es inexacta por no definir qué debe entenderse por un convenio elaborado de manera “deficiente” o “negligente”, pues ciertamente, el objetivo de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias así como el de cualquier otra ley, no es definir vocablos o locuciones, (Primera Sala, 2004, Jurisprudencia, Registro digital: 180326), y consecuentemente, por ningún motivo se plantea una inconstitucionalidad del artículo 35 de esta norma por aquel tenor.
Pero, es un hecho indiscutible que la claridad en las legislaciones, normas y aparatos reglamentarios, la certeza y claridad en las leyes es un aspecto imperativo para aseverar la certidumbre de las personas sometidas a hipótesis normativas, especialmente, cuando el texto de la ley apunta a una clase o especie de responsabilidad, como es el caso de los facilitadores en la elaboración de los convenios resultados de los procesos de justicia alternativa.
Ahora bien, de acuerdo con la Sección Primera, del Capítulo VII de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, concretamente en el artículo 94, se menciona que el convenio debe de procurar ciertos requerimientos mínimos, como los datos de las partes suscriptoras, los efectos del cumplimiento, entre otros.
Es por eso mismo que, para este punto de vista, la forma en la que puede medirse la diligencia y presteza del facilitador en la elaboración y realización del convenio es con la integración de los elementos que señala el artículo 94 en comento.
Por consiguiente, si el facilitador no considera los requerimientos que señala el artículo 94 de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, entonces es posible que califique en la hipótesis prevista por el antedicho artículo 35, es decir, ha realizado un convenio deficiente por causas de negligencia y por lo tanto, puede ser acreedor a un grado de responsabilidad penal, civil o administrativa según corresponda.
En ese sentido, se considera que el facilitador ha realizado un convenio de manera deficiente y negligente cuando no toma en consideración dentro del cuerpo del acuerdo, como mínimo, los siguientes aspectos:
1.- El lugar y fecha de la celebración.
2.- El nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio y domicilio de cada una de las partes, o la constancia del documento que acredite a sus representantes.
3.- Las cláusulas que determinen la forma, tiempo y lugar del cumplimiento.
4.- La manifestación del consentimiento de los interesados, como la firma autógrafa, la firma electrónica o las huellas digitales.
5.- La validación del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias competente (estatal o federal) en caso de que el convenio involucre derechos de menores.
6.- Los efectos del incumplimiento y las formas de obtener su cumplimiento en vía jurisdiccional.
7.- Los datos profesionales del facilitador, como su cédula y número de certificación.
8.- El número de folio o identificador que corresponda.
Adicionalmente, también se puede concebir y estimar que un convenio ha sido realizado de forma deficiente cuando el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias competente, opina y dictamina que el convenio fue elaborado de esa manera, pues según las fracciones V, VII y XII del artículo 29 de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, los titulares de estos organismos están facultados para supervisar, revisar, validar y opinar sobre el contenido de los convenios:
“Artículo 29. Corresponde a la persona Titular del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, al menos, lo siguiente:
(…)
(…)
VII. Revisar el contenido de los convenios que le remitan las personas facilitadoras del ámbito privado para efectos de validación en los casos que así corresponda;
(…)
XII. Dar aviso a la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras, de las sanciones impuestas, para su inscripción en el mismo”.
Consecuentemente, es dable concluir que un convenio es elaborado de forma deficiente o negligente, en el sentido que señala (o trata de señalar) el multicitado artículo 35, cuando no cumple con las formalidades previstas por la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en su artículo 94, y también, cuando un Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución así lo determina en sus procesos de revisión y supervisión del convenio.
Pero, además, claro está que las partes interesadas en el proceso de justicia alternativa también pueden pactar los casos y supuestos en los que el convenio puede entenderse como defectuoso sin perjuicio de los requisitos mínimos que establezca la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
Por consiguiente, un convenio también habrá sido elaborado de manera deficiente cuando el facilitador caiga en alguno de los supuestos que han pactado las partes suscriptoras del convenio.
Como pensamiento final, es claro que la arquitectura de los convenios que dispone la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias es un paso bien acertado para procurar una mayor estimulación del uso de los métodos de justicia alternativa, sin embargo, también es evidente que es una norma que todavía padece de algunos deslices, como es el caso de la fijación de la responsabilidad de los facilitadores por un convenio mal elaborado, por lo que no queda más que esperar a ver cómo es que esta legislación va evolucionando y adaptándose a las necesidades de la sociedad y los especialistas de los medios alternativos de solución de conflictos.
Referencias.
Instituto de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco. (s.f.). Guía de mediación/ conciliación materia civil. Gobierno de Jalisco Poder Judicial. Consultado el 09 de mayo de 2025. https://ija.gob.mx/cms-data/depot/hipwig/GUIA-DE-MEDIACION-CONCILIACION-EN-MATERIA-CIVIL.pdf
Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2024. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgmasc.htm
LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR. Primera Sala. Jurisprudencia. Constitucional. Registro digital: 180326. Tesis: 1a./J. 83/2004. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Octubre de 2004, página 170. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/180326