Aun desplegando las más minuciosas y rigurosas salvaguardas destinadas a garantizar la observancia de las obligaciones surgidas en el seno de un vínculo jurídico, siempre permanece inalterable el riesgo latente de una eventual transgresión o incumplimiento, ya sea motivado por descuido, yerros involuntarios o, en el peor de los escenarios, por la dolosa mala fe de alguno de los sujetos intervinientes.
Inexcusablemente a causa de dicha posibilidad insoslayable, la comparecencia ante órganos jurisdiccionales deviene, para fortuna o desdicha de los involucrados, en una constante que ha de contemplarse con seriedad por parte de los contratantes, partes interesadas o, en general, de cualquier individuo que ostente un derecho exigible o se halle compelido por una obligación, puesto que la resolución de disputas jurídicas ante una instancia investida de autoridad judicial constituye, innegablemente, un fenómeno omnipresente en la cotidianeidad del entramado social.
Ahora bien, la noción más inmediata y común que suele emerger en la mente del ciudadano medio al escuchar la expresión “problemas legales”, es la de que el Estado, en su papel de entidad soberana, es el único ente investido de potestad para dirimir cualquier conflicto jurídico que surja. Sin embargo, existe una vía alternativa mediante la cual los particulares —e incluso el propio Estado— pueden desahogar sus litigios jurídicos al margen de los cauces tradicionales de la justicia formal: los medios alternativos de solución de controversias.
Los mecanismos alternativos de solución de controversias constituyen procedimientos diversos a los jurisdiccionales, orientados a la resolución de disputas entre partes enfrentadas por intereses contrapuestos (De Villa Cortés y Márquez Algara, 2013); en otras palabras, son métodos diseñados para zanjar conflictos jurídicos sin la intervención de tribunales, mediante fórmulas como la negociación, la mediación, la conciliación o, por supuesto, el arbitraje.
Tradicionalmente, la regulación de tales mecanismos ha sido delineada y estructurada por cada una de las entidades federativas, conforme a su propia potestad normativa. Ejemplo de ello lo constituyen el Estado de Jalisco, con su “Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco”, y Aguascalientes, mediante su “Ley de Mediación y Conciliación del Estado de Aguascalientes”, que establecen los principios rectores y procedimientos en materia de solución alternativa de conflictos en sus respectivos territorios.
No obstante, el día 26 de enero del año 2024 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, cuerpo normativo de observancia obligatoria a nivel nacional, concebido como reglamentación del artículo 17 constitucional, en lo concerniente al derecho humano de acceso a la justicia, y es que, como ya lo han determinado diversos precedentes jurisprudenciales, el acceso a estos mecanismos alternativos constituye, en sí mismo, una prerrogativa fundamental protegida por el orden constitucional (Plenos de circuito, 2019, Jurisprudencia, Registro digital: 2006554).
Para ser franco, la irrupción de esta nueva legislación en el escenario normativo nacional armoniza con aquella ancestral sentencia popular que reza: “más vale tarde que nunca”, ya que su gestación intelectual se remonta al año 2016, cuando se suscitaron los denominados “Diálogos de la Justicia Cotidiana”, un foro de deliberación jurídica en el que confluyeron el Poder Legislativo, el Poder Judicial, organismos públicos y diversos actores del sector privado, con el propósito de delinear un marco federal robusto en materia de justicia alternativa.
Es precisamente a partir de dicha reflexión colectiva que, en el año 2017, se reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incorporando la fracción XXIX-A al artículo 73, a efecto de conferir al Congreso de la Unión la facultad expresa de legislar en materia de mecanismos de justicia alternativa, con lo cual se cimentó la base constitucional indispensable para la expedición de esta legislación general.
Conviene destacar que esta nueva normatividad no tiene como objeto abrogar o desplazar los ordenamientos locales en materia de justicia alternativa, emanados del poder legislativo de las entidades federativas, sin embargo, sí establece una directriz nacional en torno a los elementos mínimos que deberán observarse en la implementación y operación de cada uno de los mecanismos alternativos de resolución de controversias dentro del ámbito estatal, marcando así un umbral de uniformidad estructural en todo el territorio de la República.
Con independencia de su arribo tardío al marco jurídico nacional, lo cierto es que la utilización de los medios de justicia alternativa representa un fenómeno que debe incentivarse con renovado vigor en el seno de la sociedad, como una vía eficaz y legítima para la resolución pacífica de conflictos jurídico, por consiguiente, esta legislación pretende ser un instrumento de estímulo que fomente su implementación de manera progresiva y decidida.
Al tratarse de un armazón normativo compuesto por 144 artículos, su contenido resulta amplio y profuso, destacándose disposiciones de notable interés, en donde resalta la incorporación de los procesos de justicia restaurativa como una modalidad reconocida de mecanismo alternativo, coincidente con su aceptación dentro del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Asimismo, es digna de aplauso la posibilidad de tramitar dichos procedimientos a través de plataformas tecnológicas, lo que permite su desarrollo en línea, con la consecuente modernización y desahogo ágil de los mismos.
Sin embargo, a pesar de que la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias incorpora múltiples disposiciones que promueven e impulsan una administración de justicia razonable, inclusiva y eficiente, también es innegable que contiene ciertas propuestas cuya naturaleza resulta, cuanto menos, cuestionable y merecedora de crítica severa.
Para comenzar, resulta alarmante constatar que, entre todos los principios rectores enunciados en el artículo 4 de dicha normativa general, no se incluye uno de los postulados más elementales, esenciales y forzosos en el diseño y ejecución de todo mecanismo de justicia alternativa: la economía procesal.
La economía procesal constituye un aforismo consagrado en el ámbito del derecho adjetivo, conforme al cual todo procedimiento ventilado ante una instancia investida de facultades jurisdiccionales debe procurar resolver el conflicto sometido a su conocimiento con el máximo aprovechamiento de recursos, el mínimo desgaste en las actuaciones procesales y el logro del resultado más eficiente en el menor tiempo y con la menor erogación posible (Carretero Pérez, 1971).
En diversas ocasiones se ha reiterado que este principio no es mera técnica procesal, sino un verdadero derecho humano tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Tribunales Colegiados de Circuito, 2017, Jurisprudencia, Registro digital: 2014020). En consecuencia, la observancia de la economía procesal debería extenderse, sin excepción, a todos los medios alternativos de solución de controversias, como manifestación tangible del acceso efectivo y expedito a la justicia.
Desde la perspectiva de la teoría clásica que estructura los mecanismos de justicia alternativa, la economía procesal constituye un principio axial e irrenunciable, incluso yo sostendría, sin exageración alguna, que una de las virtudes más resplandecientes de estos mecanismos reside precisamente en su agilidad y prontitud, atributos que han convertido a la justicia alternativa en una opción altamente atractiva para la resolución de conflictos jurídicos.
Al abordar los medios alternativos de solución de controversias, resulta inevitable hacer referencia a las deficiencias estructurales que aquejan al sistema tradicional de impartición de justicia, tales como la excesiva duración y la lentitud exasperante de los procesos jurisdiccionales. Justamente por ello, los mecanismos alternativos se han encumbrado como vías seductoras, cuyo eje central descansa —o debería descansar— en el principio de economía procesal.
Sin necesidad de adentrarse en los múltiples factores que han mancillado la credibilidad de los órganos jurisdiccionales del Estado —tales como la negligencia institucional, la normatividad insuficiente, la corrupción o la mala fe procesal—, lo cierto es que la economía procesal se erige como uno de los principios capitales que históricamente han acompañado, y deberían seguir acompañando, la sustanciación de los mecanismos alternativos de solución de controversias.
Por ello, resulta particularmente desconcertante que la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, la cual ha sido presentada como un emblema de las virtudes más excelsas de la justicia alternativa, omita en su artículo 4º la inclusión del principio de economía procesal, dejando fuera uno de los ejes rectores más esenciales para asegurar procedimientos eficientes y eficaces en la resolución de conflictos jurídicos.
Con ello no se pretende aseverar que esta reciente legislación desconozca por completo la finalidad de maximizar la resolución de controversias mediante el mínimo de formalidades procesales; a fin de cuentas, la posibilidad de que tales mecanismos se desarrollen en entornos digitales podría interpretarse como una manifestación práctica de celeridad procesal.
Pero, desde una perspectiva estrictamente literal, la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias no impone a las partes interesadas, facilitadores ni autoridades competentes la obligación de salvaguardar el principio de economía procesal, salvo por la interpretación extensiva que pudiera derivarse del contenido del artículo 17 constitucional.
En otro tenor, pero bajo la misma perspectiva crítica hacia este marco normativo, otro de los aspectos más relevantes dentro de la estructura de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, radica en que las personas facilitadoras (mediadores, conciliadores, negociadores, entre otros), ya sean de carácter público o privado, ostentan fe pública para dar constancia de los efectos de los acuerdos que las partes suscriban, conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 32 de dicho ordenamiento:
“Artículo 32. Las personas facilitadoras públicas y privadas, tendrán fe pública únicamente en los siguientes casos:
Dicha fracción representa una ventaja inigualable para la celeridad en la resolución de controversias mediante estos mecanismos alternativos, pues al estar el facilitador facultado para conferir fe pública a los acuerdos pactados por las partes interesadas, estas pueden confiar en que sus consensos se encuentran revestidos de un sólido marco de seguridad jurídica, pero, ante todo, implica que el convenio posee efectos jurídicos de manera pronta.
No obstante, estas notables bondades que otorga el referido artículo 32 en cuanto a la fe pública de los facilitadores, como un baluarte para la flexibilización del procedimiento conciliatorio, tristemente se desvanecen al examinar el contenido del artículo 25 y la fracción VII del artículo 29 de la mencionada ley de justicia alternativa:
“Artículo 25. Las personas facilitadoras en el ámbito privado deberán remitir los convenios que de conformidad con lo dispuesto en esta Ley suscriban, al Sistema de Convenios del ámbito federal o local, según corresponda, a fin de obtener la clave o número de registro del mismo, para alcanzar todos sus efectos jurídicos”.
“Artículo 29. Corresponde a la persona Titular del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, al menos, lo siguiente:
(…)
VII. Revisar el contenido de los convenios que le remitan las personas facilitadoras del ámbito privado para efectos de validación en los casos que así corresponda”.
Es decir, si los facilitadores del ámbito privado no remiten el convenio pactado por las partes interesadas al Sistema de Convenios local o federal, el instrumento carece de efectos jurídicos, y simultáneamente, el contenido de los acuerdos, antes de generar consecuencias para las partes celebrantes, debe ser sometido a revisión por el Titular del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
¿De qué sirve, entonces, conferir al facilitador privado fe pública en la celebración de convenios, si los efectos del mismo permanecen suspendidos hasta que el acuerdo sea inscrito en el Sistema de Convenios y el Titular del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias haya examinado su contenido? Justamente, a causa del texto de estos dos preceptos, dotar al facilitador de fe pública en la celebración de los acuerdos de las partes resulta en una ventaja que se pierde en un bastidor burocrático que vulnera la esencia primordial de los mecanismos alternativos de solución de controversias, esto es, la celeridad.
Indudablemente, resulta sumamente acertado que la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias regule instituciones registrales y verificadoras del contenido, como un mecanismo para supervisar y salvaguardar los derechos de las partes involucradas; pero, si tales prerrogativas se sustentan en obstáculos administrativos y formalismos que obstruyan una verdadera justicia ágil y flexible, entonces carece de sentido proclamar disposiciones como las contenidas en el artículo 32.
Mas, por si el panorama no pudiera tornarse más complejo para las personas facilitadoras, el artículo 35 de esta legislación dispone que podrán incurrir en responsabilidad administrativa, penal o civil por la elaboración deficiente del convenio, sin que previamente se establezcan las causales que configuren un convenio mal elaborado:
“Artículo 35. Las personas facilitadoras incurren en responsabilidad civil por la deficiente o negligente elaboración, suscripción o registro del convenio, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que corresponda, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones que resulten aplicables”.
Como reflexión final, no cabe duda que la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias representa un contundente avance para fomentar la participación ciudadana en los medios de justicia alternativa; sin embargo, al menos desde esta óptica personal y por las razones expuestas a lo largo de este análisis, la intención de dicha norma parece albergar un propósito “oculto”: destapar las arterias congestionadas del sistema de justicia tradicional, más que fortalecer genuinamente los mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Aun así, solo resta aguardar cómo esta nueva legislación responderá ante la coyuntura actual de los conflictos jurídicos y, principalmente, de qué modo su aplicación influirá en los sistemas de justicia.
Referencias.
CARGA DE LA PRUEBA Y DERECHO A PROBAR. SUS DIFERENCIAS. Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Constitucional, Común. Registro digital: 2014020. XI.1o.A.T. J/12 (10a.). Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, página 2368. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2014020
Carreto Pérez, A. (1917). El principio de economía procesal en lo contencioso-administrativo. Revista de administración pública. (65), 99-142. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2111224
De Villa Cortés, J. C. & Márquez Algara, M.G. (2013). Medios alternos de solución de conflictos. En Derechos humanos en la Constitución. Comentarios de jurisprudencia constitucional e interamericana. (pp. 1587-1601). México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fundación Konrad Adenauer. https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/3568-derechos-humanos-en-la constitucion-comentarios-de-jurisprudencia-constitucional-e-interamericana-t-ii
Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2024. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgmasc.htm
MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DE NATURALEZA PENAL. CORRESPONDE AL JUEZ DE LA CAUSA PROVEER LO CONDUCENTE HASTA ANTES DE CERRAR LA INSTRUCCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Plenos de Circuito. Jurisprudencia. Penal. Registro digital: 2006554. PC.III.P. J/1 P (10a.). Décima Época. aceta del Semanario Judicial de la Federación.. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, página 1331. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2006554