El día 04 de octubre del 2023, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), emitió el comunicado de prensa 347/2023, en el que dio a conocer un criterio relevante relacionado a la desocupación del domicilio fiscal.
Por una parte, de la sentencia dictada en el juicio de origen se advierte que la parte actora medularmente argumentó que la resolución impugnada en el juicio natural se encontraba prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación; ello, al haber transcurrido en exceso el plazo de cinco años que para tal fin establece el referido artículo y al considerar la parte actora que la única actuación realizada por la autoridad demandada no se ajustaba a lo dispuesto en los artículos 110, fracción V, 134, fracción III y 139 todos del CFF, no se debía considerar que la actora había desocupado el domicilio fiscal para efectos de suspender el plazo para que opere la prescripción; sin embargo, la sala responsable consideró infundados los argumentos de la actora, reconociendo la validez de la resolución impugnada al considerar que el crédito fiscal no se encontraba prescrito dado que la actora desocupo su domicilio sin presentar el aviso correspondiente ante la autoridad.
Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso demanda de amparo directo, a la cual correspondió la ejecutoria del amparo directo del que se advierte que se consideraron infundados los argumentos relativos a que la sala responsable omitió realizar una interpretación sistemática y conforme de los artículos 134, fracción III, 139 y 110, fracción V, en relación con el diverso 146 todos del Código Fiscal de la Federación, ya que de tal intelección se colige que las autoridades fiscales se encuentran obligadas a acudir al menos en tres ocasiones a efecto de tener a un contribuyente como no localizable en su domicilio y por desocupado éste; explicando en este que, el código tributario define que debe entenderse por “desaparece del local donde tiene su domicilio fiscal”, cuando la autoridad acude en tres ocasiones consecutivas dentro de un periodo de doce meses y no puede practicar la diligencia; de modo que atendiendo el principio general de derecho que reza que donde existe la misma razón aplica la misma disposición, debió entonces concluirse que esa definición aplica en todos los asuntos donde se haga referencia a las consecuencias jurídicas de la desocupación del domicilio fiscal incluidos a los relativos a la notificación por estrados y a la suspensión del plazo de prescripción, ya que de lo contrario se incurre en un trato discriminatorio en situaciones jurídicas idénticas, en contravención al derecho fundamental de igualdad, consagrado en el artículo 1 Constitucional, que solo permite utilizar categorías sospechosas cuando existe una justificación muy robusta para ello.
Al considerar que la ejecutoria de mérito no resolvió las cuestiones de inconstitucionalidad de los artículos 134, fracción III, 139 y 146 del Código Fiscal de la Federación, por haber dado un trato diferenciado a aquella que prevé el artículo 110, fracción V del Código Fiscal de la Federación, en lo que se refiere al procedimiento para tener al contribuyente por desaparecido del lugar donde tiene su domicilio fiscal, por lo que ve a la “desocupación del domicilio fiscal”, el quejoso presentó recurso de revisión en amparo directo al cual correspondió el número 1507/2023 y fue resuelto por la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
Del proyecto se advierte que el problema jurídico por resolver por las Ministras y Ministros integrantes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, encargada de sesionar los asuntos en materia administrativa y laboral, consistió en determinar si los artículos 134, fracción III; 139 y 146; en relación con el 110, fracción V, todos del Código Fiscal de la Federación, establecen un trato normativo diferenciado que viole los principios de igualdad y no discriminación; sin embargo, coincidieron en que los artículos referidos no se adviertan la existencia de un trato normativo diferenciado, esto es, que sujetos que se encuentran en circunstancias iguales sean tratados en forma desigual, sino que se trata de la regulación de instituciones jurídicas sustancialmente diferentes que no son susceptibles de contrastarse.
Por las razones expuestas, en el proyecto de amparo directo en revisión 1507/2023, consideró que no se demostró la existencia de un trato legislativo diverso negando el amparo y protección de la justicia federal, resultando relevante para aquellos contribuyentes que se encuentren en dicha situación.
Lista de referencias.
Versión pública de la sentencia de nulidad 6169/2107-02-7, bajo el índice de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Versión pública de la ejecutoria del amparo directo 361/2021, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
Versión pública del amparo directo en revisión 1507/2023, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Comunicado de prensa 347/2023, de fecha 04 de octubre del 2023, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.