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DERECHOS PATRIMONIALES EN DERECHOS DE AUTOR

En materia de Derechos de Autor, los derechos inherentes a una obra se clasifican en morales y patrimoniales; los primeros son intransferibles, ya que están enfocados en reconocer con tal carácter al autor de una obra, es decir, que ésta última únicamente sea atribuible a quien la creó, de manera que, el autor siempre tendrá el derecho a que su nombre figure como el creador de la obra correspondiente. A su vez, esta clase de derechos otorgan la facultad al autor de decidir si la obra ha de ser divulgada o no y en su caso, los términos y condiciones en que podrá serlo.

 

Por otro lado, los derechos patrimoniales son de naturaleza económica y otorgan la facultad de difundir o transmitir la obra, por cualquier medio permitido en la ley, con fines comerciales y contrario a los derechos morales, son transferibles siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley. En otras palabras, el titular de los derechos económicos de una obra, puede ser una persona distinta al autor. De hecho, la Ley prevé ciertos supuestos en los cuales, los derechos patrimoniales corresponden en todo momento a una persona distinta del autor, como sucede en las obras por encargo, tal y como se explica más adelante.

 

Ahora bien, es importante mencionar las limitantes previstas en la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDD) que deben observarse en la cesión de derechos patrimoniales:

 

  1. La cesión de derechos debe constar en un contrato por escrito, el cual, deberá estar registrado ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor. De lo contrario, dicha transmisión no surte efectos.

 

  1. Toda transmisión de derechos patrimoniales debe ser de manera temporal y onerosa (esto significa que debe existir una contraprestación a favor del autor; puede ser una participación proporcional a los ingresos de la explotación de que se trate, o bien, una remuneración fija y determinada).

 

  1. Además del precio pactado en el contrato de cesión de derechos, el autor siempre tendrá el derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio; este derecho es irrenunciable.

 

Esta regalía será pagada por quien realice la comunicación o transmisión pública de la obra, ya sea directamente al autor o bien, a las denominadas “sociedades de gestión colectiva” (personas morales sin fines de lucro, que tienen por objeto proteger los derechos de los autores, así como recaudar y entregar las cantidades que les corresponden de acuerdo a la Ley, por la creación de sus obras).

 

El porcentaje correspondiente deberá convenirse directamente, por un lado; entre el autor, o en su caso, la Sociedad de Gestión Colectiva y; por otro lado, las personas que realicen la comunicación o transmisión pública de las obras; a falta de convenio, el Instituto Nacional del Derecho de Autor deberá establecer una tarifa conforme al procedimiento previsto en la Ley.

 

  1. A falta de estipulación expresa en el contrato, toda transmisión de derechos patrimoniales se considera por el término de 5 años; sin embargo, tampoco podrá pactarse por más 15 años, salvo que la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique.

 

No obstante, como se mencionó anteriormente, la ley prevé ciertas excepciones, donde los derechos patrimoniales no corresponden 100% al autor de la obra, como sucede en los siguientes casos:

 

  1. Las denominadas obras por encargo: se dan cuando una persona física o moral comisiona la realización de una obra o se encarga de la producción de la misma (como sucede, por ejemplo, en una obra musical).

 

En este caso, existe una persona (comisionista) que tiene la iniciativa o una idea en concreto para llevar a cabo una obra, cualquiera que sea su naturaleza, siempre y cuando, sea objeto de protección conforme a la ley; y para ello, contrata los servicios del personal capacitado o con las habilidades necesarias para materializar dicha idea a cambio de a una contraprestación.

 

En efecto, quien gozará de los derechos patrimoniales respecto de la obra que resulte de lo anterior, es precisamente el comisionista, quien tendrá las facultades relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección.

 

Cabe mencionar que, la persona que participe en la realización de la obra, en forma remunerada, tendrá el derecho a que se le mencione expresamente su calidad de autor, artista, intérprete o ejecutante según sea el caso.

 

Sin embargo, en el caso de obras musicales, la persona que participe en la misma, además tendrá el derecho al pago de regalías por la comunicación o transmisión pública de la obra, siendo un derecho irrenunciable.

 

  1. Cuando se trate de una obra realizada como consecuencia de una relación laboral establecida a través de un contrato individual de trabajo que conste por escrito, las partes podrán pactar que los derechos patrimoniales correspondan en todo momento al patrón, sin embargo, a falta de pacto en contrario, se presumirá que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre empleador y empleado; con la excepción de que el patrón podrá divulgar la obra sin autorización del empleado, pero no al contrario.

 

Ahora bien, si no existe un contrato individual de trabajo debidamente firmado por ambas partes (patrón y trabajador)  o bien, de los términos y condiciones del mismo no se desprende que el patrón instruye al trabajador para llevar a cabo un trabajo – protegible conforme a la LFDD – los derechos patrimoniales corresponderán al empleado, independientemente de que haya sido resultado de una relación laboral y por instrucción expresa del patrón.

 

En virtud de lo anterior, es importante que el contrato de trabajo sea muy claro y preciso en que el patrón está pagando una contraprestación al trabajador con la finalidad de llevar a cabo una obra o cualquiera de las figuras previstas en la LFDD.

 

 

 

FUNDAMENTOS Y CRITERIOS

 

Artículo 30.- El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.

 

Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.

 

Artículo 32.- Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales deberán inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros.

 

Artículo 31.- Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la explotación de que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este derecho es irrenunciable.

 

Artículo 33.- A falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos patrimoniales se considera por el término de 5 años. Soló (sic DOF 24-12-1996) podrá pactarse excepcionalmente por más de 15 años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique.

 

Artículo 34.- La producción de obra futura sólo podrá ser objeto de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas características deben quedar establecidas en él. Son nulas la transmisión global de obra futura, así como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear obra alguna.

 

Artículo 35.- La licencia en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al licenciatario, salvo pacto en contrario, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.

 

Artículo 40.- Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos podrán exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin su autorización y sin estar amparada por alguna de las limitaciones previstas en los artículos 148 y 151 de la presente Ley.

 

Artículo 83.- Salvo pacto en contrario, la persona física o moral que comisione la producción de una obra o que la produzca con la colaboración remunerada de otras, gozará de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma y le corresponderán las facultades relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este tipo de creaciones.

 

La persona que participe en la realización de la obra, en forma remunerada, tendrá el derecho a que se le mencione expresamente su calidad de autor, artista, intérprete o ejecutante sobre la parte o partes en cuya creación haya participado.

 

Artículo 83 bis.- Adicionalmente a lo establecido en el Artículo anterior, la persona que participe en la realización de una obra musical en forma remunerada, tendrá el derecho al pago de regalías que se generen por la comunicación o transmisión pública de la obra, en términos de los Artículos 26 bis y 117 bis de esta Ley.

 

Para que una obra se considere realizada por encargo, los términos del contrato deberán ser claros y precisos, en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al autor. El autor también está facultado para elaborar su contrato cuando se le solicite una obra por encargo.

 

Artículo 84.- Cuando se trate de una obra realizada como consecuencia de una relación laboral establecida a través de un contrato individual de trabajo que conste por escrito, a falta de pacto en contrario, se presumirá que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre empleador y empleado. El empleador podrá divulgar la obra sin autorización del empleado, pero no al contrario.

 

A falta de contrato individual de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales corresponderán al empleado.

 

Fuentes:

Registro digital: 2016253

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.1o.A.186 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III, página 1513

Tipo: Aislada

 

OBRA POR ENCARGO. LA PERSONA FÍSICA A QUIEN SE ENCOMIENDA SU REALIZACIÓN NUNCA PIERDE EL CARÁCTER DE AUTOR Y, POR ENDE, EL DERECHO A QUE SE LE RECONOZCA PÚBLICAMENTE, PESE A QUE SU LABOR ARTÍSTICA HAYA SIDO RESULTADO DE UNA INICIATIVA O CONCEPCIÓN AJENA. Del análisis sistemático de los artículos 11, 12 y 27 de la Ley Federal del Derecho de Autor, se colige que si bien es cierto que el autor de una obra, esto es, la persona física que la crea, no necesariamente es, al mismo tiempo, el titular de los derechos que su realización genera, especialmente los de naturaleza económica, pues éstos pueden transmitirse, ya sea por cesión expresa o presuntiva legal, a un tercero, el cual se erige como titular derivado, también lo es que dicha circunstancia no modifica ni puede extinguir su calidad de creador del bien intangible específico, al ser inherente a su persona y, por ende, tiene derecho a que siempre se le reconozca públicamente. Por tanto, el hecho de que en una obra por encargo el artista comisionado no genere la creación artística a partir de su propia iniciativa o personal concepción, sino como consecuencia del encargo remunerado que le fue ofertado por un tercero (comitente) quien le refirió, además, la idea que debía materializarse, no es motivo para asimilar a este último como su autor, toda vez que el artículo 14, fracción I, de la legislación mencionada expresamente prevé que las ideas aisladas no son objeto de protección y, por ende, prescribe categóricamente en el diverso 83, segundo párrafo, que el realizador de una obra por comisión remunerada mantendrá siempre el derecho de paternidad con relación a ella; disposición que, en congruencia con los principios elementales del derecho autoral, cobra total lógica, pues el único que legítimamente puede ostentarse como creador de una obra, es aquella persona física que efectivamente la desarrolló, aun cuando, se reitera, su realización no haya sido producto de su propia iniciativa o personal concepción.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Registro digital: 176478

Instancia: Segunda Sala

Novena Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 2a. CXXV/2005

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 402

Tipo: Aislada

 

REGALÍAS. EL ARTÍCULO 83 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR AL PREVER SU PAGO A FAVOR DE QUIEN PARTICIPE EN LA REALIZACIÓN DE UNA OBRA MUSICAL EN FORMA REMUNERADA, NO PROPICIA UN DOBLE PAGO Y, POR ENDE, NO CONTRAVIENE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD. Del análisis de los artículos 13, fracción II, 83, 83 bis y 84 de la Ley citada, se advierte que tratándose de las obras por encargo o de aquellas producidas con la colaboración remunerada de diversas personas, el titular del derecho patrimonial es precisamente la persona física o moral que tuvo la iniciativa de producir la obra en alguna de esas dos modalidades, siempre que no exista pacto en contrario. Por su parte, quien participa en forma remunerada en la obra musical tiene derecho a una regalía por su calidad de autor, artista, intérprete o ejecutante sobre la parte o partes en cuya creación haya participado, ello obedece a que la participación remunerada no hace desaparecer la calidad de autor, artista, intérprete o ejecutante, pues la Ley Federal del Derecho de Autor reconoce expresamente esa calidad, independientemente de que por su participación en la realización de la obra recibieran una remuneración específica y determinada. En ese sentido, las razones expuestas en el dictamen de las Comisiones Unidas de Educación y Cultura, de Turismo y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, son precisas en determinar la finalidad de la adición del artículo 83 bis, a saber, que quienes participen en la realización de una obra musical tengan el derecho a recibir una regalía, aun cuando su participación se haga de manera remunerada, pues los autores de obras musicales deben beneficiarse económicamente en la medida y proporción de los recursos que genere su obra; es decir, deben beneficiarse según la aceptación y éxito que obtengan sus obras en el comercio, lo que no se opone a la remuneración previa que perciben por su participación, porque la obra es producto de su creación intelectual reconocida y protegida por la Ley; además, es congruente con la diferencia entre los derechos patrimoniales y el derecho de simple remuneración. Por tanto, el hecho de que el usuario de la obra tenga que cubrir una contraprestación al titular de los derechos patrimoniales y una regalía a quien haya participado en la realización de la obra en forma remunerada, no contraviene la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni implica o supone un doble pago por el mismo concepto, pues se trata de dos cuestiones distintas.

 

Registro digital: 2016237

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.1o.A.187 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III, página 1414

Tipo: Aislada

 

DERECHO DE AUTOR. LOS ARTÍCULOS 80, PRIMER PÁRRAFO Y 83 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO SON NORMAS ESPECIALES EXCLUYENTES, SINO CONVERGENTES, TRATÁNDOSE DE UNA OBRA POR ENCARGO DESARROLLADA EN COAUTORÍA, CUANDO EL COMITENTE PARTICIPE TAMBIÉN EN SU CREACIÓN Y SE TRATE DE UNA COLABORACIÓN PERFECTA. Derivado de que no siempre una creación artística es producto de una sola persona física, es decir, de un solo autor, ni es, necesariamente, resultado de su propia iniciativa o personal concepción, encontramos entre las instituciones jurídicas que componen el derecho autoral las relativas a la coautoría y las obras por comisión o encargo. La primera se configura cuando varias personas deciden generar una obra que constituya una unidad, ya sea por su trabajo conjunto o por separado, pero con el propósito de efectuar ciertos aportes creativos para su realización. Así, cuando el bien artístico producido en colaboración constituye una unidad inescindible, esto es, que no es posible dividirse sin alterar su naturaleza, ni identificarse la parte desarrollada por cada uno de los participantes, estamos frente a lo que la doctrina identifica como una obra en colaboración perfecta, supuesto en que el artículo 80, primer párrafo, de la Ley Federal del Derecho de Autor establece que corresponden a todos sus creadores, por partes iguales, todas las prerrogativas que el ordenamiento les otorga respecto de la obra generada, salvo pacto en contrario o que se demuestre el diverso grado de autoría de cada uno; presunción legal que cobra perfecta lógica, al no poderse identificar el nivel de participación de cada realizador y, por tanto, resulta válido que la inferencia legal sea en el sentido de que todos coadyuvaron en igual proporción. Por otro lado, una obra por encargo es aquella que no es producto de la iniciativa de su autor ni deriva de una idea propia, sino que es desarrollada por éste en razón de la encomienda específica y remunerada que un tercero le solicita (comitente), el cual no puede asimilarse a un autor por el solo hecho de referir a aquél la idea que habrá de materializar, motivo por el cual, sólo puede constituirse, de conformidad con el artículo 83 del ordenamiento citado, en un titular derivado de los derechos patrimoniales de la creación intelectual, así como de algunas prerrogativas de carácter moral, dependiendo de los términos en que acuerde con el artista comisionado su realización, pues dispone que, salvo pacto en contrario, la persona física o moral que comisione la producción de una obra gozará de la titularidad de los derechos patrimoniales y le corresponderán las facultades relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este tipo de creaciones, precisando que el realizador mantendrá siempre el derecho de paternidad. En este orden de ideas, la coautoría y el desarrollo de una obra por encargo constituyen dos conceptos jurídicos diversos y, en consecuencia, es viable que converjan en la realidad que regula el derecho autoral, esto es, cuando una persona desarrolle una obra a partir de una idea propia en conjunto con otra, cuya participación derive de la encomienda remunerada que aquélla le ofrezca, situación que expresamente reconoce la última disposición citada; sin embargo, dicho artículo sólo define, como se explicó, a favor de quién se presumirá la titularidad de los derechos patrimoniales de la obra producida en esos términos, y algunos de carácter moral, a falta de cláusula expresa entre las partes, pero no establece cómo resolver el grado de participación de cada uno de los coautores respecto de una obra desarrollada en colaboración perfecta, a falta de acuerdo concreto que defina ese tema, tópico que sí resuelve el primer párrafo del artículo 80 mencionado. Por tanto, se concluye que los preceptos aludidos son normas especiales de carácter convergente, tratándose de una obra por encargo desarrollada en coautoría cuando el comitente participe también en su creación y se trate de una colaboración perfecta, al establecer dos presunciones legales distintas aplicables al caso, a saber, salvo prueba o acuerdo en contrario, que: a) tanto el autor comitente como los comisionados por remuneración son creadores en igual proporción respecto de la obra generada como unidad indivisible; y, b) el autor comitente es el único titular de los derechos patrimoniales de la obra producida, así como de los diversos de carácter moral de divulgación e integridad, derivado de ser, por una parte, titular originario de una porción de tales prerrogativas, en razón de su carácter de coautor de la obra y, por otra, titular derivado respecto de los creadores comisionados, quienes le transmiten su parte alícuota como consecuencia de la remuneración que les liquidó por su colaboración, conservando éstos únicamente, y con independencia de los términos en que se haya convenido la realización de la obra, la titularidad del derecho de paternidad respecto de ésta, así como del diverso económico a percibir regalías por su comunicación pública, si es que se trata de una obra musical, de conformidad con el artículo 83 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Monserrat Sahagún Acevedo
Gerente del Área Fiscal
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