Dentro del repertorio de los medios probatorios se encuentra la prueba pericial teniendo como sujeto principal al perito, reconocido como aquel individuo autorizado para formular un dictamen, valiéndose de su experticia en una rama definida del saber, empleando sus conocimientos técnicos, científicos y especializados en la materia por la cual se convoca.
En virtud de contener esa nota distintiva inherente a un conocimiento minucioso, es irrealizable para el Juzgador valorar por sí solo el ofrecimiento de la prueba, siendo necesario servirse del dictamen pericial para analizar la razonabilidad y verosimilitud del veredicto.
Por ende, resulta de crucial relevancia el aprovechamiento de esta herramienta al brindar claridad en la apreciación de las circunstancias que rodean los hechos controvertidos o estos mismos, siendo por ello de valoración libre.
No obstante, en el contexto que nos ocupa, el cual se requiere a la parte oferente a saldar los honorarios del perito oficial, dicho que es designado por el Juez, dentro de un plazo de tres días, y en caso de no cubrir con los honorarios impuestos es que se tendrá como perdido el derecho para desahogar dicha prueba, con o sin petición de parte contraria, lo señalado previamente se encuentra previsto en el artículo 353 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, cuyo contenido literal es el siguiente;
“Artículo 353.-
(…)
Una vez aceptado el cargo por el perito designado por el juez, se dictará auto en el que se le discernirá el mismo y se requerirá al oferente de la prueba para que dentro de los tres días siguientes, deposite los honorarios de dicho perito, salvo el caso previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, mismos que se fijarán de acuerdo con la Ley que establece la Remuneración para los Auxiliares de Administración de Justicia, o en su defecto, atendiendo a las reglas que para su tasación fijen las leyes. En todo caso el importe de los honorarios, se entregará al perito, hasta después de que rinda su dictamen.
El solo incumplimiento de la parte oferente de la prueba pericial, de la obligación establecida en el párrafo anterior, será motivo suficiente para que se le tenga por perdido su derecho para desahogar dicha prueba, con o sin petición de la contraria.”
Bajo el mismo tenor, es gracias a la condición rígida que fija el artículo es que se dificulta la impartición de justicia de forma efectiva y gratuita, puesto que, al caer en el supuesto de la omisión de dicho pago mandado, es cuando el oferente pierde el derecho de su desahogo sobre la prueba pericial, transgrediendo el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de equidad procesal y la ya mencionada gratuidad judicial. Generando como resultado el desaliento y resentimiento de las personas para socorrer a un órgano judicial en la necesidad de remediar una controversia, dado a la imposición de cargas excesivas que estropean sus derechos.
Desencadenado un vicio de inconstitucional proveniente del artículo citado al quebrantar el artículo 17 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por percibir de inicio una obligación monetaria exclusiva y única para la parte oferente, dificultando el acceso a la justicia al versar lo pecuniario con el fin de encontrarse en condiciones para el desahogo de la prueba pericial, obstáculo que resulta desproporcional al solo ser exigible para la parte promovente cuando, en primera instancia, el perito oficial es designado por el Juez y no por alguna de las partes directamente y sin estar asociado a sus nombres, eso deja evidenciado que el perito oficial actúa como función pública en su carácter de auxiliar de la administración de justicia y no porque fue convocado por alguna de las partes para fungir en juicio.
Ulteriormente por omitir cubrir los honorarios como requisito procedibilidad, afecta la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se cimienta la defensa, configurándose entonces un estado de indefensión, condicionando el derecho del oferente al pago de honorarios mediante depósito oficial, y de lo contrario, se percibe como perdido el derecho del desahogo de la prueba pericial, no tomándose en cuenta en los autos del juicio el dictamen técnico del experto siendo esto contrario a la Constitución.
Como consideración final, el artículo 14.1 regula la equidad de las partes en el proceso, el cual dispone que todas las personas serán tratadas de igual manera ante los Tribunales y Cortes de justicia en aras de proteger la imparcialidad de los jueces para administrar el mismo tratamiento y velar por la no discriminación entre las partes procesales. En el artículo 353 del Código ya citado, viola el principio de equidad, pues denota una contrariedad en la administración del mismo tratamiento al imponer únicamente e íntegramente el pago de cierta cantidad económica para el oferente con la finalidad del desahogo de la prueba pericial en el que ambas partes necesitan y se benefician para brindar claridad dentro de la controversia.
Es inapropiado que alguna de las partes cubra los honorarios del experto técnico designado por el órgano judicial que ha de decidir el caso a debate por afectarse los requisitos de procedibilidad de imparcialidad sobre todo en un juicio relativo a cuestiones de orden público por crearse la oportunidad de que opere una relación económica entre la parte que ofrece la carga y el experto técnico comprometiendo la idoneidad de su labor de formular las cuestiones técnicas.
Se revela como irrazonable el tener que erogar en gastos a fin de poder ser administrado por la justicia del Tribunal facultado, cuando aquello es una garantía constitucional, teniendo como finalidad última evitar que por razones pecuniarias se deje de administrar o de recibir el medio de convicción de la prueba pericial pudiendo ser esté de los más eficaces para acreditar lo pretendido.
Aunque si bien, analizándolo de manera razonable, se detenta como innecesario la designación de un perito auxiliar del tribunal por ya advertirse los peritos que convocaron las partes en juicio realizando la misma labor, pues el dictamen que emitirán tanto los peritos de parte como el perito oficial, serán de libre valoración para el Juez, esto es, no tendrán eficacia probatoria hasta ser analizados por el Juez, por ende, se traduce en prescindible la presencia del perito del tribunal, al no colaborar en juicio de forma relevante al encontrarse personal suficiente para realizar la encomienda solicitada.
Asimismo, es la obligación del Consejo de la Judicatura Federal, y de los Estados de la República, formular anualmente una lista con los nombres de los individuos calificados para profesarse como peritos, ordenados por rama del saber de su experticia, especialidades y circuito al que pertenecen.
Bajo la premisa de que el Juzgador convoque al consultor técnico en los casos que se aparta de su ámbito de preparación técnico-jurídico, en aptitud de resolver los hechos controvertidos o la controversia constitucional no se configura sentido alguno que las partes financien los honorarios del auxiliar, y mucho menos cuando es desproporcionadamente exclusivo para el oferente de la prueba pericial.
Por ningún motivo es concebible que el justiciable que ofreció la prueba se le requiera de manera obligatoria abonar los honorarios de los peritos designados por el Juzgador, que fungen una función pública auxiliando al Tribunal o en su caso la Justicia de la Unión, pues se aleja del precepto constitucional 17 que prohíbe las costas garantizando la administración de justicia por los Tribunales de forma gratuita; es así que en múltiples materias como civil, constitucional, administrativa, entre otras, que concuerdan en la improcedencia de la obligación de devenir el sueldo de los peritos auxiliares.
En virtud del enigma presentado sobre el vicio de inconstitucionalidad del artículo 353 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se presenta la alternativa de la aplicación del control difuso de constitucionalidad ex officio, sustentado en el artículo 1o y 133 de la Carta Magna el cual confiere la facultad a los jueces ordinarios para inaplicar la norma jerárquicamente menor a la Constitución por contravenir los derechos fundamentales contenidos en ella, y en cambio, aplicar en sustitución la norma de mayor jerarquía.
La norma en estudio abarca sólo su significado gramatical, sin posibilidad de hacer uso de un ejercicio de interpretación para modificar su contenido a uno más benéfico y sin contravenir la Carta Magna, por lo que el Juzgador no tendrá alguna alternativa más que inaplicar la norma.
A la luz de todo lo expuesto, es evidente que prevalece el artículo 17 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, junto con el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sobre el artículo 353 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, por la supremacía que se deriva del derecho reconocido sobre la impartición y acceso a la justicia de forma gratuita, como también el requisito de procedibilidad esencial de ofrecer y desahogar las pruebas dentro de un proceso judicial, y la equidad procesal entre las partes por recibir la misma protección y tratamiento de justicia, no pudiendo imponer una carga económica a la parte oferente de manera desproporcionada e improcedente al ser responsabilidad por parte del Estado al formar parte de una función pública del Tribunal para ejercer sus funciones de impartir justicia de manera pronta, expedita y gratuita, incluyendo el cometido del perito oficial.
Lista de Referencias.
Orozco Pulido, J. M. (2019). Los honorarios del Perito Oficial en Materia Civil y Familiar en Jalisco: Una Regulación Inconstitucional. Derecho global. Estudios sobre derecho y justicia, 5 (13), 115-136. https://doi.org/10.32870/dgedj.v0i13.249
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