A partir de la reforma en mayo de 2018 a la Ley Federal la Propiedad Industrial (actualmente la Ley Federal de la Protección a la Propiedad Industrial), se permite el registro de marcas que puedan ser perceptibles por los sentidos, lo cual, básicamente abre la oportunidad al registro y protección de los olores para distinguir un producto o servicio, conocido como marcas olfativas.
La solicitud de una marca olfativa deberá cumplir prácticamente con los mismos requisitos aplicables a cualquier otro signo distintivo que pretenda registrarse como marca (nombre compuesto, diseño, forma tridimensional, etc).
Ahora bien, uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento del registro y que genera mucha confusión, consiste en que el aroma u olor que pretende registrarse no puede ser un signo distintivo del producto o servicio para el cual se solicita la protección del mismo. Por ejemplo, el aroma de un perfume no puede ser registrado como marca olfativa, pues el objeto de dicho producto (perfume) es precisamente el tener un aroma característico e identificable en el mercado.
Por ello, además de cumplir los requisitos formales previstos en la Ley, lo más importante es que el aroma de una marca olfativa no forme parte de la naturaleza del producto o servicio, de lo contrario, la solicitud será improcedente de origen.
En ese sentido, para el registro de una marca olfativa, existen los siguientes impedimentos en cuanto al fondo:
Finalmente, una de las primeras marcas olfativas registradas en México, son las pinturas con olor a Bambú de la empresa Sureste Sustentable S.A. de C.V. y las plastilinas (conocidas como play – doh) de la marca Hasbro, Inc. Así pues, en dichos casos, el olor registrado nada tiene que ver con el producto que lo caracteriza.