Es un error reduccionista concebir al derecho de libertad de asociación como una prerrogativa constitucional circunscrita únicamente a la facultad de constituir entidades colectivas, como lo son las sociedades mercantiles, pues en realidad, este derecho abarca igualmente la potestad inalienable de toda persona para desvincularse de la estructura jurídica de la que alguna vez formó parte, reafirmando así su autonomía y autodeterminación.
Es decir, el acto mediante el cual un socio decide separarse de la sociedad mercantil a la que pertenece no es sino una manifestación inequívoca del mismo derecho fundamental que le permitió integrarse a ella en primera instancia.
Tal prerrogativa, consagrada en el marco constitucional, encuentra su reflejo más elocuente en el ámbito corporativo, particularmente en la sociedad anónima, reconocida como la máxima expresión del modelo societario capitalista.
Bajo este esquema, los accionistas de una sociedad anónima gozan del derecho inalienable de separarse de la sociedad, siempre y cuando concurran los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 206 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, norma que, al prever tal facultad, refrenda el carácter dinámico y voluntario de la asociación empresarial:
“Artículo 206.- Cuando la Asamblea General de Accionistas adopte resoluciones sobre los asuntos comprendidos en las fracciones IV, V y VI del artículo 182, cualquier accionista que haya votado en contra tendrá derecho a separarse de la sociedad y obtener el reembolso de sus acciones, en proporción al activo social, según el último balance aprobado siempre que lo solicite dentro de los quince días siguientes a la clausura de la asamblea”.
Por consiguiente, el derecho de separación es una facultad que tienen los accionistas de la sociedad anónima “que hayan votado en contra de las resoluciones de asamblea sobre cambio de objeto social, cambio de nacionalidad, transformación y escisión” (León Tovar, S.H., 2018, p. 105). De igual forma, es perfectamente válido sostener que el derecho de separación constituye una prerrogativa esencial del accionista, concebida como un mecanismo de desvinculación voluntaria frente a la sociedad anónima de la cual forma parte, motivado por un desacuerdo sustancial con alguna de las determinaciones adoptadas por la asamblea general de accionistas. Este derecho opera, por tanto, como un instrumento de tutela del disenso, preservando la coherencia entre la voluntad individual y el rumbo colectivo de la entidad societaria.
Ahora bien, aunque dicho derecho se erige como una facultad intrínseca al haz de prerrogativas corporativas que detenta todo accionista, su ejercicio no se encuentra irremediablemente limitado a los supuestos previstos en el artículo 206 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Por el contrario, puede ser objeto de ampliación, especificación o configuración particular mediante cláusulas estatutarias expresamente pactadas por la voluntad social, conforme a lo autorizado por el inciso b), fracción VII del artículo 91 del propio ordenamiento mercantil:
“Artículo 91. La escritura constitutiva o póliza de la sociedad anónima deberá contener, además de los datos requeridos por el artículo 6o., los siguientes:
(…)
VII. En su caso, las estipulaciones que:
(…)
En esa misma tesitura, el ejercicio del derecho de separación por parte del accionista no necesariamente debe quedar constreñido a las causales rígidamente delineadas en el referido artículo 206 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Por el contrario, las reglas que rijan su procedencia y ejecución pueden ser objeto de una configuración más flexible y matizada mediante su incorporación expresa en los estatutos sociales, a través de pactos que reflejen la voluntad de los socios y el diseño particular de su régimen interno.
Si bien resulta jurídicamente válido delimitar el alcance de esta facultad conforme a lo que decida el caudal estatutario, surge una tensión normativa relevante al intentar conciliar el contenido de los artículos 206 y 91, fracción VII, del mismo cuerpo legal, o en otras palabras, esta colisión interpretativa puede desembocar en escenarios donde el derecho a la libertad de asociación del accionista —que incluye tanto la incorporación como la separación voluntaria— quede peligrosamente acorralado, sometido a restricciones que dificultan o prácticamente imposibilitan su ejercicio efectivo.
Así, cuando los estatutos operan en detrimento del derecho de separación, o cuando la ley impone fórmulas de difícil armonización, se corre el riesgo de que el accionista quede atrapado en una relación jurídica no deseada, sin mecanismos adecuados para su desvinculación, lo que no solo vulnera su esfera de autonomía, sino que también desnaturaliza el carácter libre y voluntario que debe imperar en toda asociación mercantil.
Este fenómeno se manifiesta con particular notoriedad cuando es un accionista estratégico, ya sea mayoritario o con una influencia determinante en el quehacer societario, quien pretende ejercer el derecho de separación. En tales escenarios, dicha facultad se ve obstaculizada por una ingeniería jurídica cuidadosamente diseñada para blindar su permanencia, a través de sofisticados pactos anti-salida insertos en el contrato social.
A saber por lo anterior, no es infrecuente que estos accionistas estén investidos con acciones de serie especial, cuya configuración estatutaria encorseta las causas de separación dentro de márgenes extremadamente restrictivos y excepcionales.
Bajo esa lógica, es común que los restantes accionistas —movidos por el afán de preservar la estabilidad estratégica y el capital simbólico o financiero que representa dicho socio— implementen toda suerte de restricciones tendentes a evitar su desvinculación, lo que incluye circunscribir artificialmente el derecho de separación a hipótesis mínimas, incluso más reducidas que las previstas en el artículo 206 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, lo cual representa una distorsión del equilibrio corporativo y una potencial vulneración a la libertad de asociación en su vertiente negativa: la de desistirse, separarse o abandonar libremente una estructura societaria con la que ya no se comparte interés o visión de negocios.
El reto, entonces, consiste en encontrar un punto de equilibrio que salvaguarde tanto la continuidad y gobernabilidad de la sociedad, como la esencia voluntaria y libre del vínculo asociativo.
¿Qué sucede cuando el derecho de separación ha sido diseñado dentro del marco estatutario con un grado de restricción excesiva, casi asfixiante? En una primera aproximación, podría sostenerse que, si esta facultad ha sido moldeada de manera notoriamente limitada mediante un pacto societario celebrado al amparo del inciso b), fracción VII del artículo 91 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, existe el riesgo latente de una vulneración frontal a los derechos corporativos que le son inherentes al accionista.
Y es que imponer condiciones desmedidamente rigurosas para el ejercicio de esta prerrogativa —una de las más elementales e irrenunciables en la arquitectura del derecho societario— puede traducirse en una auténtica afrenta a su esfera jurídica, al obstaculizar el legítimo interés de desvincularse de una estructura colectiva con la cual ya no se comparte afinidad, objetivo o voluntad de permanencia.
Tal limitación podría incluso ser vista como una forma encubierta de coacción estatutaria, en donde el derecho de separación se vacía de contenido práctico, dejando al accionista atrapado en una entidad que se transforma, por disposición contractual, en una asociación obligatoria y forzada, contraria a los principios de libertad y voluntariedad que rigen no solo el derecho mercantil, sino el propio marco constitucional en materia de libertad de asociación. En este sentido, la restricción desmedida no solo transgrede derechos subjetivos, sino que pone en entredicho la legitimidad del pacto social mismo, al desnaturalizar los equilibrios fundamentales del régimen societario.
Sin embargo, el espíritu que anima a la fracción VII del artículo 91 previamente referida, lejos de implicar una intención normativa orientada a restringir de manera directa o automática la facultad del accionista para separarse de la sociedad anónima de la cual forma parte, y mucho menos a erigir barreras que imposibiliten su salida de la misma, responde más bien a una lógica distinta, profundamente enraizada en los postulados de la autonomía de la voluntad que rige el derecho societario. En efecto, dicha disposición, además de reconocer la legitimidad de pactos estatutarios que modelen el régimen de separación, no pretende suprimir ni neutralizar la desvinculación del socio, sino que sugiere una vía alterna de solución: estimular a los accionistas a ejercer su libertad económica a través de la enajenación de sus títulos accionarios, es decir, mediante su transmisión voluntaria, que constituye el ejercicio más básico, natural y primigenio del derecho de propiedad accionaria.
Esto se debe a que, la acción es un título valor que tiene como rasgo principal ser de carácter ambulatorio, esto es, que está destinado a circular por ser una “cosa mercantil” según lo previsto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (Dávalos Mejía, 2012). Por lo tanto, la base más elemental y primordial que puede tener un título accionario es que es un medio que figura la transmisión de la calidad de accionista.
¿Qué puede hacer, entonces, un accionista estratégico que se encuentra acorralado por un régimen estatutario excesivamente restrictivo en cuanto al ejercicio de su derecho de separación? La respuesta, por simple que parezca, reviste una importancia sustancial: no le queda otra alternativa más que optar por la transmisión o enajenación de sus acciones mediante la celebración de un acto jurídico traslativo de dominio, como lo sería una compraventa, una donación, una cesión de derechos, entre otros mecanismos jurídicos disponibles.
Por lo tanto, si el accionista controlador se encuentra imposibilitado por el cuerpo estatutario del contrato social para ejercer su derecho de separación conforme a las diversas causas que puedan pactarse dentro de un convenio societario, persistirá invariablemente la opción de transmitir sus títulos accionarios, mecanismo que, incluso en tales contextos, permanece incólume.
En virtud de lo anterior, no sería jurídicamente procedente sostener que dicho accionista ha sido vulnerado en su derecho a la libertad de asociación, aun cuando el pacto estatutario en cuestión estreche severamente los márgenes del ejercicio del derecho de separación. Y es que la finalidad interpretativa que debe extraerse de la coordinación sistemática entre los artículos 206 y 91 de la Ley General de Sociedades Mercantiles no reside en instaurar un régimen de prohibición o de renuncia encubierta a dicho derecho, sino más bien, en incentivar el uso de las acciones como instrumentos vivos del tráfico mercantil, promoviendo su circulación mediante actos de transmisión como expresión natural del dinamismo societario.
Al final del día, la transmisión de un título accionario se encuentra en plena sintonía con la esencia misma de los actos de comercio: el constante flujo y movilidad patrimonial del capital accionario en el marco de las relaciones mercantiles.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la tensión dialéctica entre la libertad de asociación y el ejercicio del derecho de separación no encuentra su desenlace definitivo en la mera posibilidad de transmisión de las acciones, ya que, si retomamos como eje analítico al accionista estratégico dentro de una sociedad anónima, resulta evidente que un pacto estatutario restrictivo del derecho de separación no constituye, en sí mismo, el único cerrojo normativo que puede obstaculizar su desvinculación de la entidad.
En efecto, existen al menos dos escenarios adicionales que pueden estrechar aún más las salidas posibles para dicho accionista controlador: por un lado, la intervención del consejo de administración y, por el otro, la asamblea general de accionistas.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la transmisión de las acciones puede quedar sujeta a la autorización expresa del consejo de administración, lo que convierte a este órgano colegiado en un verdadero filtro institucional que condiciona, retarda o incluso impide la realización efectiva de la enajenación accionaria. Así, la libre disposición de los títulos se ve subordinada a una voluntad externa, lo que coloca al accionista —por muy estratégico que sea— en un estado de dependencia estructural respecto de los centros de decisión de la propia sociedad, acentuando la complejidad del ejercicio de su libertad asociativa en sentido negativo.
“Artículo 130.- En el contrato social podrá pactarse que la transmisión de las acciones sólo se haga con la autorización del consejo de administración. El consejo podrá negar la autorización designando un comprador de las acciones al precio corriente en el mercado”.
Los accionistas, en uso pleno de su autonomía privada, pueden pactar en el contrato social que sea el consejo de administración quien deba emitir el visto bueno o la autorización para la transmisión de un bloque accionario, y por aplicación del principio jurídico qui potest plus, potest minus, también puede establecerse válidamente que tal cesión o adquisición de acciones quede condicionada al acuerdo expreso de la asamblea general de accionistas.
En cualquier caso, cuando se configuran este tipo de restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones, ya sea emanadas del órgano de administración o de la asamblea soberana, y dichas limitaciones coexisten con un marco estatutario que constriñe severamente el ejercicio del derecho de separación, el accionista estratégico —aun con su peso específico dentro del capital social— se encuentra virtualmente atrapado en una estructura societaria que le niega toda ruta de salida viable. Dicho en otras palabras, carecería de toda vía estatutariamente habilitada para lograr su desvinculación de la sociedad anónima, viéndose forzado a permanecer en un entramado jurídico que, si bien formalmente legítimo, podría tensionar los linderos del principio de libertad de asociación en su vertiente negativa, al cercenar la posibilidad de autodeterminar su continuidad dentro del ente colectivo.
¿Qué recurso le resta al accionista ante una encrucijada de tal magnitud?, la única herramienta jurídica disponible para el accionista será el ejercicio de una acción genérica de nulidad, así, su desvinculación podrá fundarse en la invocación de mecanismos contractuales, societarios o incluso de equidad, que permitan restituir el equilibrio roto por las restricciones estatutarias y preservar, en última instancia, la esencia de su derecho de autodeterminación dentro del ente societario.
A menos que el accionista pueda encuadrar en los supuestos e hipótesis que prevé el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles relativo a la acción de oposición (lo cual podría ser muy difícil porque generalmente un accionista estratégico o controlador no representa una minoría en el capital social), la alternativa judicial más viable que puede tener el accionistas en estos casos es la promoción de la acción de nulidad genérica prevista en el artículo 8 del Código Civil Federal, porque el contrato social, al restringir al accionista a no poder ejercitar su derecho de separación o transmitir sus acciones sin una autorización previa de un órgano, sus derechos corporativos más básicos se encontrarían vulnerados, siendo una clara inobservancia a lo establecido por la Ley General de Sociedades Mercantiles, tal y como lo señala la tesis “NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. SON IMPUGNABLES MEDIANTE LA ACCIÓN GENÉRICA DE NULIDAD CUANDO LAS CAUSAS Y HECHOS QUE LA MOTIVAN NO SURTEN DE MANERA CLARA Y ESPECÍFICA LOS SUPUESTOS DE NULIDAD Y OPOSICIÓN REGULADOS POR LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES”:
Por tanto, habría una tercera acción de nulidad fundada en las reglas generales de las nulidades que regula el Código Civil Federal, ya que si bien de lege ferenda sería conveniente que también los mencionados socios pudieran ejercer la impugnación de acuerdos adoptados en asambleas con base en los citados preceptos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a fin de que en una sola figura se concentraran las posibilidades de invalidar resoluciones sociales, lo cierto es que la actual regulación legal contenida en la legislación especial citada tiene las limitantes de referencia, sin que excluya la acción genérica de nulidad porque, en términos del artículo 8o. del Código Civil Federal, son nulos los actos que contravengan disposiciones de orden público o leyes prohibitivas y esto comprende normas distintas a las de la ley especial (Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 2005, Tesis Aislada, Registro digital: 176513).
Como reflexión final, debe precisarse que lo aquí expuesto no tiene como propósito afirmar que la convergencia normativa entre los artículos 91 y 206 de la Ley General de Sociedades Mercantiles sea, per se, contraria al derecho humano de libertad de asociación, ni mucho menos sostener que dicha regulación revista caracteres de inconstitucionalidad, pero, lo que sí resulta jurídicamente ineludible es reconocer que, en la realidad de la práctica corporativa, la voluntad de las partes y la ingeniería contractual desplegada en los estatutos sociales suelen erigirse como los verdaderos artífices de escenarios donde se transgreden o desdibujan los derechos corporativos más esenciales del accionista, aun cuando ello implique sofocar el legítimo ejercicio del derecho de separación como expresión última de la libertad de asociación en su vertiente negativa.
Por Eduardo Velasco López
Referencias.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última reforma, en materia de periodos de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2024. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm
Dávalos Mejía, C. F. (2012). Títulos y operaciones de crédito. Análisis teórico práctico de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y temas afines. 4ª ed. Editorial Oxford.
León Tovar, S. H. (2018). Las clases de acciones de la sociedad anónima y los derechos del accionista. Edición de Kindle.
Ley General de Sociedades Mercantiles. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2023. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgsm.htm
NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. SON IMPUGNABLES MEDIANTE LA ACCIÓN GENÉRICA DE NULIDAD CUANDO LAS CAUSAS Y HECHOS QUE LA MOTIVAN NO SURTEN DE MANERA CLARA Y ESPECÍFICA LOS SUPUESTOS DE NULIDAD Y OPOSICIÓN REGULADOS POR LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Tesis Aislada. Civil. Registro digital: 176513. Tesis: I.3o.C.514 C. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 2730. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/176513