Si el franquiciante incurre en la omisión de otorgar al franquiciatario la licencia de uso de marca, los conocimientos técnicos esenciales para su explotación, un informe veraz sobre el estado actual de la empresa o, en su defecto, proporciona información incompleta o falsificada que resulte indispensable para la correcta ejecución de un contrato de franquicia, dicha conducta, conforme a la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, se configura como una infracción administrativa merecedora de sanciones severas, como la imposición de multas que ascienden hasta doscientas cincuenta mil unidades de medida y actualización, incluso la clausura temporal o definitiva del establecimiento infractor, medidas que deben ser impuestas mediante un procedimiento de declaración administrativa de infracciones.
Sin embargo, pese a la contundencia y rigurosidad con la que la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial penaliza estas conductas en el marco de un contrato de franquicia, la realidad demuestra que estas prácticas infractoras son mucho más frecuentes de lo que podría imaginarse en principio.
En consecuencia, la fricción y los desacuerdos entre franquiciante y franquiciatario no son situaciones excepcionales, sino escenarios recurrentes que, con asiduidad, derivan en la activación de un procedimiento de declaración administrativa de infracción.
Ante este panorama, surge la interrogante de cómo evitar que la ilegalidad cometida en la ejecución de un contrato de franquicia desemboque inevitablemente en un procedimiento administrativo de infracciones, pero a pesar de ello, es imperativo señalar que, aunque la comisión de una conducta infractora puede ser objeto de sanción conforme al criterio de la autoridad sancionadora en virtud de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, el grado de sanción, sea mínimo o severo, siempre está presente.
No obstante, la misma legislación prevé un mecanismo de justicia alternativa que permite a las partes resolver sus diferencias sin necesidad de escalar el conflicto a consecuencias extremas: la conciliación.
De conformidad con la referida Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, en los procedimientos de declaración administrativa de infracción, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) debe procurar en todo momento la conciliación de los intereses en disputa. Bajo tal caso, ante cualquier conflicto derivado de la ejecución de un contrato de franquicia, la autoridad administrativa se inclina, en primera instancia, por fomentar un entendimiento entre las partes antes de imponer una sanción estricta por la conducta infractora.
La conciliación constituye un método alternativo de resolución de controversias que se emplea en diversos ámbitos y cuya finalidad primordial es propiciar el diálogo entre las partes en conflicto, a través de la intervención de un tercero imparcial, denominado conciliador, en donde se busca alcanzar un acuerdo que resulte satisfactorio para ambas partes sin recurrir a un proceso jurisdiccional prolongado y costoso. En el contexto específico de un procedimiento de declaración administrativa de infracción vinculado a un contrato de franquicia, el IMPI asume el papel de conciliador, con la facultad de intervenir en cualquier etapa del proceso.
Cualquiera de las partes puede solicitar la conciliación y la contraparte está obligada a responder en un plazo determinado y, en caso de aceptar la conciliación, esta última puede optar por adherirse a la propuesta inicial o formular una contrapropuesta, la cual deberá ser debidamente notificada a la parte contraria para su análisis y respuesta.
Si las partes acuerdan la propuesta inicial, el convenio conciliatorio deberá formalizarse en un plazo máximo de cinco días hábiles y en el supuesto de que se presente una contrapropuesta, el IMPI convocará a las partes a una reunión de negociación en sus instalaciones, en la cual se levantará un acta que refleje el desarrollo del diálogo y las posiciones asumidas por los intervinientes.
Durante esta sesión, el IMPI sintetizará la controversia, fomentará el intercambio de posturas y facilitará la construcción de un acuerdo equitativo.
Si en la primera reunión no se logra un acuerdo, las partes pueden solicitar una segunda y última sesión de negociación, sin embargo, en caso de inasistencia injustificada de alguna de ellas, la parte omisa será sancionada conforme a la normatividad aplicable, y si ambas partes se ausentan, se tendrá por rechazada la conciliación. En contraposición, si el acuerdo se alcanza antes de la segunda reunión, el convenio conciliatorio podrá ser presentado directamente ante el IMPI para su formalización.
Es relevante precisar que la conciliación no detiene la tramitación del procedimiento administrativo de infracción, lo que significa que este sigue su curso de manera paralela, asimismo, si se logra un acuerdo y se formaliza un convenio conciliatorio, este tendrá efectos de cosa juzgada y podrá ser ejecutado procesalmente, siempre y cuando no se haya dictado resolución sobre el fondo de la controversia.
El convenio derivado de la conciliación entre el franquiciante y el franquiciatario no solo pone fin al procedimiento de declaración administrativa de infracción, sino que adquiere fuerza vinculante y ejecutoria.
Ahora bien, es extremadamente importante subrayar que este procedimiento conciliatorio únicamente es aplicable en el ámbito de las infracciones administrativas y no en cuestiones relacionadas con nulidad, caducidad o cancelación de derechos de propiedad industrial.
Dicho lo anterior, resulta pertinente cuestionarse sobre la aplicabilidad de otros métodos alternativos de resolución de conflictos, como la negociación o la mediación en el marco de un contrato de franquicia, es decir, ¿es posible recurrir a otros mecanismos de justicia alternativa para resolver disputas entre franquiciante y franquiciatario?
La respuesta es claramente afirmativa, en tanto que los medios alternos de solución de controversias son perfectamente viables para dirimir conflictos derivados de un contrato de franquicia, no obstante, cuando la controversia involucra una conducta infractora que encuadra en una infracción administrativa conforme al artículo 386, fracción XXV, y el artículo 245 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, NO ES RECOMENDABLE QUE LAS PARTES OPTEN POR MECANISMOS DISTINTOS A LA CONCILIACIÓN PREVISTA EN DICHA LEGISLACIÓN:
“Artículo 386.- Son infracciones administrativas: (…) XXV.- Omitir proporcionar al franquiciatario la información, a que se refiere el artículo 245 de esta Ley, siempre y cuando haya transcurrido el plazo para ello y haya sido requerida”.
“Artículo 245.- Existirá franquicia, cuando con la licencia de uso de una marca, otorgada por escrito, se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta distingue.
(…)
La falta de veracidad en la información a que se refiere el párrafo anterior dará derecho al franquiciatario, además de exigir la nulidad del contrato, a demandar el pago de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por el incumplimiento. Este derecho podrá ejercerlo el franquiciatario durante un año a partir de la celebración del contrato. Después de transcurrido este plazo solo tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato”.
Es decir, si el conflicto versa sobre una infracción administrativa que debe ser sustanciada ante el IMPI y las partes intentan resolverlo por medio de un convenio conciliatorio celebrado fuera del procedimiento legalmente establecido, dicho convenio carecerá de validez y de fuerza ejecutoria al no haberse satisfecho los requisitos formales y sustantivos previstos en la ley en referencia.
Por lo tanto, cualquier disputa que no derive de una infracción administrativa en el contexto de un contrato de franquicia puede resolverse mediante la intervención de un mediador o conciliador privado, caso contrario, en los supuestos en que la controversia esté sujeta a un procedimiento de declaración administrativa de infracción, la única vía idónea para alcanzar un acuerdo conciliatorio con efectos legales es la conciliación ante el IMPI.
Asimismo, resulta fundamental recalcar que, si bien la conciliación debe ser el mecanismo alternativo prioritario para la resolución de conflictos derivados de conductas infractoras sujetas a un procedimiento administrativo ante el IMPI, no menos cierto es que, en aquellos casos donde la controversia gire en torno a la veracidad de la información, sí pueden concurrir otros métodos de solución de conflictos.
No obstante, su aplicación será pertinente solamente cuando el perjuicio alegado no derive del procedimiento administrativo de declaración de infracciones, sino del reclamo de daños y perjuicios entre el franquiciante y el franquiciatario.
En conclusión, la conciliación entre el franquiciante y el franquiciatario constituye un mecanismo sumamente eficaz para la resolución de controversias que surjan entre ellos; sin embargo, resulta imperativo evaluar con meticulosa precisión la viabilidad jurídica del conflicto sometido a conciliación, pues, de no observarse dicho escrutinio, el convenio resultante podría carecer de validez al contravenir disposiciones de orden público.