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PUBLICACIÓN SIMULTÁNEA DE LA PRIMERA Y SEGUNDA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS: OPINIÓN AL NUEVO CRITERIO DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA

Lamentablemente, la convocatoria para congregarse en la asamblea general ha devenido en víctima de perniciosas prácticas consuetudinarias, generando que, en múltiples ocasiones, dicha asamblea incurra en nulidad por vulnerar las formalidades imperativas impuestas por el ordenamiento legal que le rige, y, más aún, por infringir los derechos fundamentales de comunicación e información que asisten a los accionistas. Entre tales desviaciones prácticas, destaca precisamente el acto mediante el cual se convoca a los socios para su reunión en asamblea general; esto es, la convocatoria y su debida publicación.

La figura de la convocatoria se encuentra consagrada a lo largo de la Sección Sexta del Capítulo V del cuerpo normativo aludido, relativo a la celebración de las asambleas generales, siendo particularmente ilustrativos los artículos siguientes:

“Artículo 183.- La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por el Administrador o el Consejo de Administración, o por los Comisarios, salvo lo dispuesto en los artículos 168, 184 y 185”.

“Artículo 186.- La convocatoria para las asambleas generales deberá hacerse por medio de la publicación de un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía con la anticipación que fijen los estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión. Durante todo este tiempo estará a disposición de los accionistas, en las oficinas de la sociedad, el informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172”.

“Artículo 187.- La convocatoria para las Asambleas deberá contener la Orden del Día y será firmada por quien la haga”.

Así, la convocatoria deviene en el acto formal de publicidad desplegado por el órgano administrador de la sociedad anónima, o por el órgano de vigilancia en su caso, con el propósito de noticiar a los accionistas sobre la inminente celebración de una asamblea general, cumpliendo para ello con los requisitos de forma y procedimiento que la propia Ley General de Sociedades Mercantiles establece de manera categórica. La finalidad primordial de este instrumento jurídico radica en poner a los accionistas en aptitud de asistir al conclave societario y ejercer, en consecuencia, su sagrado derecho de voto, siendo que “dicho aviso o llamado a los socios constituye uno de los requisitos esenciales para la constitución legal de una asamblea y la adopción de acuerdos vinculantes” (García y Tovar, 2018, p. 451).

En tal virtud, una convocatoria carente de precisión oportuna en su contenido perdería, ipso facto, toda eficacia como medio idóneo de notificación y comunicación hacia los socios.

Ahora bien, ¿qué acontece si los accionistas no concurren a la asamblea general en la fecha, hora y lugar especificados en la convocatoria? Para ello, el legislador ha previsto, con preclara visión, que si la asamblea general no lograse reunirse conforme a lo estipulado en la convocatoria inicial, entonces será factible expedir una segunda convocatoria:

“Artículo 191.- Si la Asamblea no pudiere celebrarse el día señalado para su reunión, se hará una segunda convocatoria con expresión de esta circunstancia y en la junta se resolverá sobre los asuntos indicados en la Orden del Día, cualquiera que sea el número de acciones representadas.”

Este precepto inserto en la Ley General de Sociedades Mercantiles posee una lógica innegable, pues la ratio legis subyacente sugiere que la no asistencia de los accionistas a la asamblea no debe, per se, interpretarse como una actitud deliberada de eludir su responsabilidad societaria; por el contrario, la propia norma admite la posibilidad de que los socios se hayan visto impedidos de participar por causas ajenas a su voluntad. En consecuencia, el artículo 191 otorga el beneficio de la duda, y permite subsanar la falta de quórum mediante la emisión de una segunda convocatoria que dé curso a la deliberación colectiva.

Entonces, ¿implica esto que si una asamblea general de accionistas no logra constituirse válidamente, deba convocarse repetidamente hasta que se configure legalmente? ¿Sería viable, acaso, celebrar una tercera, cuarta o incluso una quinta convocatoria? La respuesta a tales interrogantes es, sin titubeo alguno, un rotundo no. Debe destacarse con vehemencia que el multicitado artículo 191 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que la asamblea general podrá válidamente sesionar, a través de una segunda convocatoria, sin requerir la presencia de un número mínimo de socios o de acciones que representen el capital social. Por tanto, si los accionistas omiten su asistencia en la fecha señalada en la segunda convocatoria, la asamblea se tendrá por legalmente constituida sin importar el número de concurrentes, salvo disposición contraria establecida expresamente en el contrato social.

En consecuencia, el marco jurídico mercantil provee un mecanismo idóneo para evitar la proliferación de convocatorias sucesivas que pudieran derivar en la paralización de la voluntad societaria, y al mismo tiempo, impide la celebración de una asamblea cuya validez pudiera ser judicialmente controvertida por incumplir las formalidades esenciales.

No obstante, como se ha señalado en apartados anteriores, existen sociedades anónimas que incurren en el yerro de trivializar la relevancia que reviste la convocatoria como instrumento garante de los derechos de información de los accionistas. Dicha minimización ha dado lugar a una práctica consistente en incluir, dentro de la misma publicación, tanto la primera como la eventual segunda convocatoria, previendo así la posibilidad de que la asamblea no logre constituirse válidamente en la fecha originalmente prevista.

Para ilustrar esta modalidad, se trae a colación el siguiente ejemplo de redacción de una convocatoria que anticipa la emisión de una segunda:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 166, fracción VI, 180, 181, 183, 186 y 187 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se convoca a los accionistas de la entidad ______________, a la Asamblea General extraordinaria que se celebrará el día _________ a las _________, en el domicilio ________________ de la Sociedad; asimismo, se informa que de no reunir el quórum de asistencia, tendrá verificativo a las 12:00 horas en el ya indicado, la cita es para tratar los asuntos contenidos en el siguiente: (Roja, 2020, p. 51).

Como puede observarse con meridiana claridad, en el precedente modelo se advierte que, ante la eventualidad de que la primera convocatoria no genere el quórum requerido por el ordenamiento societario, se efectúa una segunda convocatoria de manera anticipada y contenida en el mismo acto. Es decir, primera y segunda convocatorias son publicadas de forma simultánea.

En apariencia, esta práctica puede justificarse bajo una lógica de previsión administrativa. El administrador o comisario que actúa de tal manera pareciera anticiparse a la posibilidad de que los accionistas se abstengan de asistir, ya sea por no encontrarse en el domicilio social, por carecer de interés en los puntos del orden del día, o simplemente por desidia. En tal escenario, la convocatoria conjunta se erige como un mecanismo de economía procesal que evita trámites redundantes.

En este orden de ideas, resulta imperativo cuestionarse: ¿existe un perjuicio real en la publicación conjunta de la primera y la segunda convocatoria? A fin de cuentas, la esencia de ambas radica en mantener a los accionistas cabalmente informados respecto de la celebración de la asamblea general. Entonces, ¿qué diferencia ontológica podría derivarse de que ambas convocatorias se inserten en una única publicación?

Durante casi un par de décadas, la tesis titulada “NULIDAD DE UNA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. PROCEDE CUANDO LAS CONVOCATORIAS NO CUMPLAN CON LAS FORMALIDADES LEGALES RESPECTIVAS” se erigió como el cimiento doctrinal que resolvía dichas interrogantes, sosteniendo categóricamente que la publicación simultánea de ambas convocatorias constituía una infracción sustancial al artículo 191 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, suficiente para declarar la nulidad de la asamblea correspondiente:

Si se comprueba que tanto la primera como la segunda convocatorias para una asamblea de accionistas fueron publicadas el mismo día, como si ya se tuviera conocimiento de que la inicial no podría llevarse a cabo por falta de quórum, tal circunstancia propicia la nulidad de la celebrada en franca contravención al artículo 191 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en razón a que para la validez de dichas asambleas de accionistas es requisito indispensable que las convocatorias se emitan dentro de los plazos y términos previstos al respecto, pues si la primera asamblea no pudiere celebrarse el día señalado, debe realizarse una segunda convocatoria con expresión de esa circunstancia, cumpliéndose así con el fin perseguido por dicha legislación (Tribunales Colegiados, 2000, Tesis Aislada, Registro digital: 191640).

Sin embargo, no puede soslayarse un hecho ineludible: el texto normativo del artículo 191 de la Ley General de Sociedades Mercantiles no establece de manera expresa una prohibición que impida la inclusión de ambas convocatorias en una misma publicación. Es decir, la ley no proscribe de manera categórica la simultaneidad de tales actos.

De ahí que emerja la disyuntiva: ¿es jurídicamente viable publicar de manera conjunta la primera y la segunda convocatoria? En fechas recientes, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha ofrecido una respuesta definitiva al respecto, mediante la jurisprudencia titulada: “CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE SOCIEDADES ANÓNIMAS. EL ARTÍCULO 191 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES PERMITE QUE LA PRIMERA Y SEGUNDA CONVOCATORIAS CONSTEN EN LA MISMA PUBLICACIÓN O EN DOS PUBLICACIONES DISTINTAS”, en la cual concluye que ambas interpretaciones son constitucionalmente admisibles:

 El artículo 191 de la Ley General de Sociedades Mercantiles dispone que, si una asamblea no puede celebrarse el día señalado para su reunión, se hará una segunda convocatoria con expresión de esta circunstancia. Esta norma ha tenido la misma redacción desde que el legislador la introdujo en 1934 y, desde entonces, ha sido interpretada en la realidad societaria de dos maneras que resultan plausibles. Por un lado, se ha interpretado que esta norma permite que la primera y segunda convocatorias estén contenidas en la misma publicación, al no existir una prohibición expresa al respecto, ni exigir expresamente que ambas convocatorias consten en publicaciones distintas. En este sentido, ha sido una práctica común de algunas sociedades realizar una sola publicación que contenga la primera y segunda convocatorias. Sin embargo, la norma admite razonablemente otra interpretación, en el sentido que, cuando dispone que en la segunda convocatoria se hará la expresión de la circunstancia de la no realización de la asamblea en primera convocatoria, ello implica que la publicación de la segunda convocatoria debe ser distinta y posterior a la de la primera, por lo que ambas convocatorias no pueden constar en la misma publicación. Así, otras sociedades han optado por realizar la primera y la segunda convocatoria en publicaciones distintas. A juicio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ambas interpretaciones son constitucionalmente válidas. Por un lado, exigir que la primera y segunda convocatorias consten en publicaciones distintas introduciría una restricción que no está expresamente establecida en la ley y que impacta de manera desproporcionada la manera en que algunas sociedades anónimas han aplicado este artículo. Por otra parte, la norma tampoco prohíbe que la primera y segunda convocatorias se realicen en publicaciones distintas. Por lo tanto, debe preferirse una interpretación que maximice la autonomía de la voluntad de las sociedades para que sean éstas las que determinen, en función de sus circunstancias, si consideran pertinente que la segunda convocatoria se haga en la misma publicación que la primera o en una distinta, debiendo regir al respecto la modalidad que, en su caso, las sociedades definan en sus estatutos (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2025, Jurisprudencia, Registro digital: 2030474).

En suma, cuando así lo determine el plexo normativo de los estatutos sociales, será jurídicamente factible que la segunda convocatoria sea emitida de manera simultánea a la primera, en el mismo acto publicitario.

Sin embargo, a pesar de la respetabilidad y autoridad del pronunciamiento emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debo manifestar, desde un plano estrictamente personal, mi desacuerdo con el criterio jurisprudencial referido, en la inteligencia de que, desde mi perspectiva hermenéutica, la redacción del artículo 191 no admite duplicidad interpretativa.

Basta con efectuar un análisis gramatical y semántico del citado numeral, específicamente en el apartado que reza: “se hará una segunda convocatoria con expresión de esta circunstancia”. El verbo rector “hará” denota sin ambages un imperativo normativo, lo que significa que nos hallamos ante una disposición de naturaleza imperativa y cogente, cuya observancia escapa a la voluntad dispositiva de las partes; en consecuencia, la estructuración de la segunda convocatoria no puede quedar al arbitrio de la autonomía privada de los socios, ni supeditarse a lo estipulado en los estatutos sociales.

Dicho en otros términos, no existe, en modo alguno, base jurídica que permita inferir que la eventualidad de una segunda convocatoria pueda quedar sujeta a lo que convengan los accionistas, en virtud de que la literalidad del artículo 191 se muestra de tal forma concluyente que veda cualquier exégesis de índole subjetiva. Me atrevería, incluso, a aseverar que su redacción posee un grado de claridad que excluye toda ambigüedad hermenéutica.

Así las cosas, si el artículo 191 no admite interpretación distinta a su tenor literal, resulta jurídicamente inadmisible que la segunda convocatoria se organice o se publique conforme a lo estipulado en los estatutos. A fortiori, no puede considerarse válida una publicación simultánea con la primera, lo que irremediablemente significa que para su formalización, deben cumplirse los requisitos prescritos en los artículos 184, 185, 186 y 187 del ordenamiento mercantil.

Ahora bien, sería falaz negar que el contenido del artículo 191 se halla inalterado desde hace más de noventa años, lo que sin duda genera tensiones prácticas en un entorno donde las sociedades anónimas se desarrollan en un panorama económico cada vez más vertiginoso y tecnológicamente dinámico.

Mas el anacronismo del precepto no puede interpretarse como una puerta abierta a la multiplicidad de sentidos interpretativos, es decir, el problema del artículo 191 no radica en su polisemia, sino en su vetustez legislativa, por lo tanto, la solución de su contenido no reside en aceptar lecturas divergentes que contradicen su literalidad, sino en promover una reforma legislativa que actualice el texto legal conforme a los tiempos modernos.

¿Qué inferencias podemos derivar de todo lo anterior? Es innegable que la jurisprudencia emanada del máximo tribunal nacional constituye, al día de hoy, una postura firme par el tema de la segundas convocatorias de la sociedad anónima, no obstante, desde mi perspectiva —tal vez anticuada o excesivamente apegada a la ortodoxia normativa—, yo no podría recomendar que el diseño y ejecución de las segundas convocatorias se someta al arbitrio de las estipulaciones contenidas en los estatutos sociales, y es que yo estimo que tal posibilidad transgrede de manera frontal disposiciones de orden público que no deben quedar a merced de la autonomía privada.

En consecuencia, desde mi personalísima óptica jurídica, considero que las segundas convocatorias deben sujetarse a las mismas solemnidades y requisitos que rigen para las primeras, atendiendo puntualmente a los siguientes elementos:

1. Ser publicadas por el administrador, el consejo de administración o, en su defecto, por los comisarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 168, 184, 185, 186 y 187 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

2. Incluir de manera expresa y clara la orden del día, como instrumento rector de la deliberación societaria.

3. Emitirse mediante un aviso inserto en el sistema electrónico dispuesto para tal efecto por la Secretaría de Economía.

4. Publicarse con la antelación que determinen los estatutos sociales; o, en su ausencia, al menos con quince días naturales previos a la celebración de la asamblea.

5. Asegurar la disponibilidad de la documentación pertinente, durante el periodo establecido, en las oficinas corporativas de la sociedad, a efecto de que los accionistas ejerzan cabalmente su derecho a la información.

 

Por Eduardo Velasco López

 

Referencias.

CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE SOCIEDADES ANÓNIMAS. EL ARTÍCULO 191 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES PERMITE QUE LA PRIMERA Y SEGUNDA CONVOCATORIAS CONSTEN EN LA MISMA PUBLICACIÓN O EN DOS PUBLICACIONES DISTINTAS. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Civil. Jurisprudencia. Registro digital: 2030474. Tesis: 1a./J. 76/2025 (11a.). Undécima Época. Semanario Judicial de la Federación. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2030474

González García, H. & León Tovar S. H. (2018). Sociedades mercantiles e introducción al derecho mercantil. México: Oxford University press.

NULIDAD DE UNA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. PROCEDE CUANDO LAS CONVOCATORIAS NO CUMPLAN CON LAS FORMALIDADES LEGALES RESPECTIVAS. Registro digital: 191640. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia(s): Civil. Tesis: II.2o.C.229 C. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Julio de 2000, página 794. Tipo: Aislada

Ley General de Sociedades Mercantiles. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2023. Cantidades actualizadas por Acuerdo DOF 28-12-2023. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgsm.htm

Ruiz Rojas, Lic. R. (2020). Asamblea de socios o accionistas en las sociedades mercantiles. Edición Kindle. (5ª ed.). México: Editorial ISEF.

Eduardo Velasco López
Coordinador de Contenido en LEGAMY
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