En la arquitectura de Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, la persona facilitadora se instituye como garante de la imparcialidad dialéctica y de la eficacia restaurativa fuera de los métodos de acceso a la justicia tradicionales; de ahí que el legislador, consciente de la delicada investidura que tal protagonista asume al encauzar voluntades enfrentadas, haya edificado un régimen disciplinario cuya piedra angular es la noción de “falta grave”.
Esta categoría no surge ex nihilo, sino que se alumbra cuando, tras enumerar en el artículo 142 una serie de conductas reprochables, el precepto 143 les confiere una calificación cualitativamente más onerosa al declararlas faltas graves; de modo que los actos de parcialidad manifiesta, la solicitud de prebendas, la desatención de plazos procesales, la delegación ilícita de funciones, el ejercicio sin certificación, la representación de partes con evidente conflicto de intereses, la violación del sigilo, la resistencia a subsanar prevenciones, la omisión de advertir las consecuencias del incumplimiento de un convenio o la renuencia a adoptar ajustes razonables, entre otras conductas, quedan investidas de tal carácter sancionatorio:
“Artículo 143. Serán consideradas faltas graves las establecidas en las fracciones III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del artículo anterior”.
“Artículo 142. Las personas facilitadoras públicas y privadas serán acreedoras a la imposición de una sanción en los términos del artículo anterior, en caso de actualizarse alguno de los siguientes supuestos:
III. Cuando se presente denuncia con motivo del trato subjetivo, manifestación de juicios de valor, opiniones o prejuicios que puedan influir en la toma de decisiones de las partes. Derivado de lo anterior cualquiera de las partes podrá solicitar la sustitución de la persona facilitadora;
(…)
VII. Delegar las funciones que le correspondan en terceras personas;
VIII. Desempeñarse como persona facilitadora sin contar con la certificación vigente;
XII. Omitir explicar a las partes sobre las consecuencias en caso de incumplimiento parcial o total del Convenio;
XIII. No realizar los ajustes razonables y de procedimiento que en su caso requieran las partes;
XIV. No desahogar las prevenciones ordenadas por los Centros Públicos, y”.
Responder, entonces, a la pregunta ¿qué es una falta grave para el facilitador? supone advertir que no se trata de una infracción autónoma, sino de un estatuto calificativo que amplifica la gravedad de ciertos ilícitos funcionales por su potencial de pulverizar los principios rectores del mecanismo—confidencialidad, neutralidad, voluntariedad y buena fe—, lesionando no sólo los derechos de las partes, sino también la confianza pública en la justicia no adversarial.
Así, una falta grave es la concreción de una conducta tipificada en las fracciones precisadas del artículo 142 que, por comprometer la esencia ética y técnica del rol facilitador, activa el sistema de sanciones más drástico previsto por la Ley.
Dicho de otro modo, la ley erige un umbral de tolerancia cero frente a toda actuación que erosione la igualdad de armas, que mercantilice la función conciliadora o que ponga en entredicho la honestidad profesional del intermediario.
Nótese que la exclusión de la fracción VI del artículo 142 del elenco de conductas calificadas como faltas graves no obedece, al menos para mi humilde punto de vista, a un descuido redaccional del legislador, sino a una decisión intencional, es decir, la omisión de actualizar la información en el Registro de Personas Facilitadoras no constituye una falta grave por mera falta de técnica legislativa.
Opino que, tal omisión, descrita como la simple falta de actualización de datos registrales, se concibe más como un yerro administrativo subsanable que como un ataque frontal a los principios medulares de neutralidad, confidencialidad o probidad que rigen la labor conciliadora.
En efecto, las conductas investidas de alta gravedad son aquellas que comprometen de manera inmediata la imparcialidad del facilitador, comercializan indebidamente su función, vulneran la confidencialidad o menoscaban de forma directa los derechos de las partes; por contraste, la fracción VI del artículo 142 castiga una omisión burocrática cuya lesividad, aunque relevante para la transparencia y la trazabilidad institucional, no destruye el equilibrio ético-jurídico del procedimiento de justicia alternativa ni induce perjuicios irreparables a quienes acuden al mecanismo.
El legislador, consciente de la necesidad de graduar las sanciones conforme al principio de proporcionalidad, reservó el calificativo de “grave” para aquellas infracciones que erosionan la confianza social en el sistema, mientras relegó las faltas de carácter meramente registral al ámbito de sanciones ordinarias, como la amonestación o la multa administrativa.
Así, la ausencia de la fracción VI en cita en el catálogo de faltas graves responde a una lógica de ponderación: la ley reserva su máxima severidad para conductas que amenazan la integridad del mecanismo, mientras considera la actualización registral una obligación importante, sí, pero eventual y reparable, cuyas consecuencias pueden ser atendidas sin necesidad de recurrir al arsenal disciplinario más drástico.
Ahora bien, la consecuencia jurídica de incurrir en una falta grave está consagrada con fría contundencia en el artículo 48, fracción I, donde se proclama que procederá la revocación de la certificación cuando el facilitador sea hallado responsable de una de aquellas infracciones calificadas; revocación que no es un castigo abstracto, sino la extirpación misma de la habilitación profesional que permite ejercer como facilitador, con la consiguiente exclusión del registro correspondiente y la imposibilidad de intervenir ulteriormente en mecanismos alternativos mientras no se obtenga nueva certificación conforme a los exigentes cánones legales.
La severidad de esta medida cobra sentido al advertir que la certificación—verdadero pasaporte de legitimidad—es condición sine qua non para actuar en procesos de mediación, conciliación o negociación colaborativa; de suerte que su revocación equivale, en los hechos, a una inhabilitación funcional que blinda al sistema frente a operadores indignos y previene la reiteración de prácticas lesivas para la tutela efectiva de los derechos.
Conviene subrayar que dicha revocación, al ser una sanción de naturaleza administrativa con repercusiones registrales, opera sin perjuicio de eventuales responsabilidades civiles o penales derivadas de la misma conducta, configurándose así un entramado sancionador de múltiples aristas cuyo propósito último es preservar la pureza del cauce dialógico que los mecanismos alternativos deben ofrecer.
De tal suerte, la falta grave es un punto de inflexión que transforma el error profesional en un quebranto institucional, justificando la expulsión del infractor del tejido conciliador para restituir la credibilidad del mecanismo y salvaguardar los estándares de calidad que la sociedad moderna reclama de sus vías alternativas de justicia.
En conclusión, la falta grave del facilitador muestra la zona de intolerancia del ordenamiento en comento, es decir, un catálogo de conductas que, por su especial lesividad, marcan el tránsito de la simple irregularidad a la quiebra ética y procedimental; y la revocación de la certificación, prevista en el artículo 48, fracción I, se establece como la respuesta contundente con la que el legislador procura extirpar de raíz cualquier sombra de deshonra que pudiera empañar la noble tarea de pacificar conflictos mediante la palabra.
Referencias.
Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2024. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgmasc.htm