LITIGIO
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ANALYSIS OF ENFORCEMENT OF STATUTE OF LIMITATIONS

El pasado mes de mayo de 2024 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis 1a. XI/2024 (11a.) de rubro “PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL. SE INTERRUMPE CON LA INTERPOSICIÓN DE MEDIOS DE DEFENSA CON LOS QUE SE RECONOCE EXPRESA O TÁCITAMENTE LA EXISTENCIA DEL CRÉDITO.”

El contenido de dicha tesis es el siguiente.

 

Registro digital: 2028895

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Subject(s): Administrative

Tesis: 1a. XI/2024 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo II, página 2259

Type: Isolated

PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL. SE INTERRUMPE CON LA INTERPOSICIÓN DE MEDIOS DE DEFENSA CON LOS QUE SE RECONOCE EXPRESA O TÁCITAMENTE LA EXISTENCIA DEL CRÉDITO.

Hechos: En dos mil doce una empresa recibió una determinación de un crédito fiscal. Inconforme con ello, la empresa interpuso un recurso de revocación que, al resolverlo, la autoridad hacendaria confirmó su validez. En consecuencia, la empresa promovió un juicio de nulidad que se resolvió en dos mil catorce y confirmó la validez del crédito. En contra de esa sentencia, la empresa promovió un juicio de amparo en el que se le negó la protección constitucional. La empresa acudió al recurso de revisión y, en dos mil quince, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó tal recurso de revisión.

En dos mil diecisiete, la autoridad hacendaria rechazó la garantía del crédito fiscal que le ofreció la empresa. En contra de ese rechazo, la empresa intentó un juicio de nulidad que se desechó en dos mil dieciocho.

En dos mil veinte, la autoridad hacendaria emitió un mandamiento de ejecución y requerimiento de pago para hacer efectivo el crédito fiscal. Por ello, la empresa interpuso un recurso de revocación en contra de ese mandamiento y, al resolver el recurso, la autoridad hacendaria confirmó la validez del acto de ejecución.

Ese mismo año de dos mil veinte, la empresa promovió un juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el que alegó que ya había prescrito el crédito fiscal de dos mil doce porque el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación señala que los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de cinco años. El referido tribunal resolvió que no se configuró la prescripción porque la empresa reconoció la existencia del crédito fiscal al promover distintos medios de defensa relacionados con el mismo y su ejecución.

En desacuerdo con esa decisión, la empresa promovió un juicio de amparo en el que argumentó que el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación viola el principio de seguridad jurídica, al no definir los supuestos para que se considere existente un reconocimiento del crédito fiscal por parte del contribuyente que interrumpa el término de su prescripción. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo, por lo que la empresa interpuso un recurso de revisión cuyo conocimiento correspondió conocer a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: El Código Fiscal de la Federación señala que el plazo de la prescripción de un crédito fiscal se interrumpe cuando la persona contribuyente reconoce expresa o tácitamente su existencia. Eso ocurre en cada ocasión en la que la persona interpone medios de defensa en contra del crédito o su ejecución, de los que se desprenda que reconoce expresa o tácitamente la existencia del crédito. Así, la norma respeta el principio de seguridad jurídica porque permite a las personas saber que el reconocimiento de la existencia del crédito interrumpe su prescripción, sin que se requiera la previsión de un catálogo de supuestos para ello. Dicha interrupción puede darse tantas veces como la persona acuda a medios de defensa en contra del crédito o actos derivados de éste si en los medios de defensa expresa que conoce el crédito o pueda deducirse que lo conoce.

Justificación: En la doctrina del derecho fiscal se contemplan dos tipos de reconocimientos sobre la existencia de créditos para renunciar a la prescripción o interrumpir el plazo para que ésta se configure. El primer tipo es el expreso, el cual opera cuando el contribuyente lo reconoce, sin lugar a duda, mediante la expresión oral o escrita por medio de cualquier tecnología o signos inequívocos de la voluntad. El segundo tipo es el tácito, que subyace cuando sin mencionar nada al respecto, existan hechos indudables que presupongan su conocimiento sobre la existencia del crédito o permitan deducirlo.

En ese sentido, si una persona promueve un medio de defensa en el que expresamente reconoce los créditos fiscales o del que pueda deducirse que conoce su existencia, se produce la misma consecuencia jurídica, que es la interrupción del plazo para la prescripción de esos créditos.

En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, la prescripción de un crédito fiscal puede interrumpirse con el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de su existencia.

Por tanto, el referido precepto respeta el principio de seguridad jurídica, pues permite saber a las personas que cada vez que reconozcan la existencia de un crédito fiscal a su cargo se interrumpe el plazo para su prescripción, sin importar si el reconocimiento deriva de la interposición de un medio de defensa, pues lo relevante es que quede de manifiesto ese reconocimiento, lo cual no requiere de un catálogo de actos o hechos que puedan clasificarse como constitutivos de dicho reconocimiento porque existe una variedad de supuestos aceptables que conducen a actualizarlo; de manera que su configuración requiere del análisis de cada caso en particular.

Amparo directo en revisión 4124/2023. Proyectos y Construcciones Sur, S.A. de C.V. 6 de diciembre de 2023. Mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Ministra Loretta Ortiz Ahlf y Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez.

Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2024 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Pues bien, al respecto podemos considerar lo siguiente.

 

  1. En primer lugar, podríamos argumentar que resulta incorrecto lo resuelto por la Corte, porque atendiendo a la literalidad del segundo párrafo del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que no se señala que la interposición de medios de defensa interrumpa el plazo de prescripción, por tanto, el reconocimiento expreso o tácito que ahí se realice no puede tener ese alcance.

En efecto, existe una indefinición de la norma respecto de qué tipo de reconocimiento expreso o tácito debe ser formulado por el deudor de la existencia del crédito, para considerar que es susceptible de interrumpir el plazo de prescripción. Es válido pensar que no cualquier tipo de manifestación puede tener ese alcance, ni ante cualquier autoridad.

Atendiendo a la naturaleza de la figura que se regula, consideramos que solo la manifestación realizada ante la autoridad competente y sobre todo, que implique el reconocimiento de la validez y legitimidad del adeudo, es aquella que puede interrumpir el plazo de prescripción.

Debemos hacer énfasis en que a partir del momento en que la disposición legal en análisis no señala de manera expresa que la interposición de medios de defensa interrumpe los plazos de prescripción, no es válido darle ese alcance como lo hizo la Corte.

También debemos tomar en cuenta lo que al efecto dispone el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, y la aplicación estricta de la norma cuando se trata de alguno de los elementos que inciden en la determinación del impuesto, como en este caso es el tema de la prescripción que al tratarse de una figura legal de carácter sustantivo que se relaciona con la extinción de la obligación, debe aplicarse de manera estricta.

 

  1. En segundo lugar, debemos tomar en cuenta que cuando se habla de la interposición de medios de defensa, se trata del ejercicio de un derecho constitucionalmente regulado, como lo es el de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 Constitucional, por tanto, esa sola interposición no podría tener como resultado un mayor perjuicio al contribuyente como lo es el considerar interrumpido los plazos de prescripción del crédito fiscal.

Esto se explica porque podríamos considerar que de algún modo se condiciona el ejercicio del derecho del particular, al hecho de que por hacerlo sabe que tendrá como consecuencia el tener por interrumpido el plazo de prescripción. Lo cual no es acorde con los postulados previstos en la norma constitucional, en el sentido de que el derecho al acceso a la tutela judicial efectiva debe ser libre y sin sesgos como aquel en que concluyó la Corte en la tesis que se analiza.

Ahora bien, en este caso debemos dejar claro que cuando se trata de la interposición de medios de defensa, existe una distinción entre exigir el cumplimiento de determinados presupuestos procesales, lo cual es un fin constitucionalmente valido, a establecer una condición lesiva con su ejercicio como lo es tener por interrumpido el plazo de prescripción si se decide interponer ese medio de defensa.

Resultan ilustrativas las siguientes tesis.

 

Registro digital: 321002

Instance: Second Chamber

Quinta Época

Subject(s): Administrative

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XCII, página 116

Type: Isolated

 

PRESCRIPCION FISCAL, EL OTORGAMIENTO DE FIANZA NO LA INTERRUMPE. La garantía otorgada por un causante para determinar el procedimiento de cobro seguido en su contra y defender sus derechos, mediante el juicio de oposición en el Tribunal Fiscal, no puede considerarse legalmente como un compromiso de pago de una obligación válida o reconocida, sino puramente como un requisito previo anteprocesal, que hay que cubrir, para poder ejercitar la acción correspondiente, es decir, no implica un reconocimiento tácito del adeudo, sino sólo una garantía de pago de una obligación incierta, en cuanto a su validez y cuantía. Por tanto, cualquiera gestión relacionada únicamente con dicha fianza, en ningún modo significa un reconocimiento tácito o expreso de la existencia de la prestación fiscal y, por tanto no interrumpe la prescripción a favor del causante.

Amparo administrativo en revisión 1098/47. “La Independiente”, S. A. 9 de abril de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 

 

Registro digital: 162250

Instance: Collegiate Circuit Courts

Ninth Epoch

Materias(s): Constitucional, Común

Tesis: I.7o.C.66 K

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, página 997

Type: Isolated

 

ACCESO A LA JUSTICIA. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS. Del mismo modo que los ciudadanos tienen un derecho constitucional para defender sus derechos en un proceso establecido por el legislador, también tienen el derecho a acceder a los recursos previstos legalmente para impugnar las resoluciones dictadas por el Juez de primera instancia. Lo anterior es así, porque el recurso es la continuación del proceso, dado que a través de éste, el órgano ad quem revisa la decisión del órgano a quo; de manera que los principios de defensa, igualdad de las partes, contradicción e igualdad jurídica en la aplicación de la ley, también son aplicables al derecho de acceso a los recursos. De ahí que, cuando el ordenamiento procesal regula un recurso, el acceso al mismo por la parte que sufre un perjuicio en sus derechos, se encuentra comprendido dentro de los derechos a la tutela judicial efectiva y de administración de justicia. Sin embargo, si bien el derecho a los recursos es de base constitucional, porque encuentra su fundamento en los derechos a la tutela judicial efectiva y a la administración de justicia, previstos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde su configuración legal al legislador ordinario, pero dicha facultad no es omnímoda ya que sólo puede limitar el acceso a los recursos en aras de proteger otros derechos fundamentales. Así es, el legislador no puede crear obstáculos irrazonables o desproporcionados que impidan a las partes afectadas por un acto procesal, acceder de inmediato a una segunda instancia. Por su parte, los Jueces y tribunales tienen el deber de aplicar e interpretar las disposiciones legales que regulan los recursos, en la forma más favorable a su admisión, ya que el acceso a éstos, se rige por los mismos principios del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que constituyen la continuación del proceso; de tal manera que, al existir un medio de defensa para impugnar las resoluciones del Juez del proceso, la parte afectada tiene los siguientes derechos: a) a interponer el medio de defensa sin que se le exijan requisitos desproporcionados; b) a que se admita el recurso, salvo que exista un impedimento legal para ello, pero dicho impedimento deberá interpretarse en el sentido más favorable al recurso; c) a que los impedimentos legales que obstaculizan el acceso a los recursos, se apliquen sin formalismos y atendiendo a la finalidad de éstos;  d) a que se tramiten los recursos con arreglo a los principios de igualdad y contradicción; y e) a que se dicte una resolución de fondo en segunda instancia que resuelva en sus méritos la controversia planteada por el recurrente. En suma, el libre acceso a los recursos para poder plantear en ellos las cuestiones que afectan los derechos de las partes en un proceso, es una condición necesaria para que resulten efectivos los derechos a la tutela judicial y a la administración de justicia. Ello supone que el legislador debe configurar el acceso a los recursos mediante una ley que establezca los términos, formas y modos de tramitarlos; pero está impedido para establecer libremente límites a ese derecho, ya que sólo puede hacerlo en forma restrictiva y para dar cobertura o proteger otros bienes constitucionalmente garantizados, y observando que no sean desproporcionadas las cargas que esos límites impongan a los justiciables. Por su parte, los Jueces y tribunales deben interpretar las normas que regulan la tramitación de los recursos en el sentido más favorable que permita el acceso a las partes a una segunda instancia, evitando introducir o hacer interpretaciones estrictas de las disposiciones legales que impidan el acceso a los medios de defensa legal.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 62/2011. Visión Care Laser Center, S.A. de C.V. y otra. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretario: Arnulfo Mateos García.

 

VI-TASR-XXXVIII-3

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. SU PLAZO NO SE INTERRUMPE POR LA INTERPOSICIÓN DE MEDIOS DE DEFENSA. LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1997.-Del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación vigente en 1997, se desprende la existencia de la prescripción como una forma de extinción de los créditos que adeudan los particulares, que opera al transcurrir el término de 5 años, computados a partir de que el pago del adeudo puede ser legalmente exigido; pudiendo interrumpirse cuando el acreedor notifique o haga saber al deudor una gestión de cobro o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Ahora bien, la interposición de los medios de defensa no constituye un reconocimiento de adeudos fiscales pues no persigue ese propósito, sino el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que no pueda considerarse que el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación vigente en 1997 tenga ese alcance; en ese sentido, cuando la autoridad fiscal no acredite que sus facultades de cobro se hubiesen visto limitadas por el otorgamiento de la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, entonces, debe concluirse que conforme al numeral aludido, la interposición de los medios de defensa no interrumpe el término de la prescripción.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4473/08-07-03-9.- Resuelto por la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 8 de septiembre de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Georgina Ponce Orozco.- Secretario: Lic. Alejandro Moreno León.

R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 40. Abril 2011. p. 520

 

En este caso, deberíamos analizar la naturaleza y aplicabilidad del principio non reformatio in peius, locución latina que se traduce en “no reformar en peor” o “no reformar en perjuicio”, utilizada en el ámbito del derecho procesal y que rige todo medio de defensa; éste obliga a las autoridades jurisdiccionales a no emitir una resolución o sentencia que pudiera afectar aún más la situación jurídica del gobernado que acudió a un medio de defensa.

 

  1. En otro punto, también resulta cuestionable que la Corte al emitir el criterio que nos ocupa, haya dejado de lado el origen y naturaleza de la figura de la prescripción, para concluir que la sola manifestación (expresa o tacita) de la existencia de un crédito fiscal, debe tener como consecuencia el interrumpir el plazo para su prescripción.

Para aclarar este punto, es conveniente señalar que la figura jurídica de la prescripción tiene su origen en el Derecho Civil, se deriva del término latino, “praescribere”, que significa adquirir un derecho real o extinguir un derecho real o acción de cualquier clase, por el solo transcurso del tiempo, cumplidas las condiciones previstas por la ley; así, el artículo 1135 del Código Civil Federal, establece que la prescripción es un medio de adquirir bienes o liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley; por lo que, queda de manifiesto que el contenido del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, es de carácter sustantivo y nace de la legislación común.

En efecto, el Código Civil Federal (fuente de la Teoría de Obligaciones) prevé como causal de interrupción de la prescripción el reconocimiento de las obligaciones, sin embargo, ello se refiere al supuesto en el que, el deudor reconoce la validez y legitimidad del adeudo, es decir, que real y jurídicamente tiene una deuda pendiente frente a su acreedor; lo cual, puede ser de manera expresa o tácita.

Evidentemente, existe una distinción entre (i.) tener el conocimiento de que existe un adeudo porque el acreedor intenta su cobro y (ii.) reconocer la legitimidad del mismo, siendo el segundo supuesto, en materia civil y mercantil, el motivo de interrupción de la prescripción. Tiene sentido que el segundo supuesto sí pueda interrumpir el plazo de la prescripción, independientemente de que el acreedor hubiere intentado su cobro, pues prácticamente el deudor no sólo está reconociendo su existencia, sino su legal procedencia.

Lo anterior respeta la esencia de la figura jurídica de la prescripción que tiene la finalidad de brindar seguridad jurídica tanto para el acreedor como el deudor, considerándose una cuestión de orden público; mientras que el primero está obligado a realizar todos los actos tendientes a efectuar el cobro de un adeudo para evitar que se configure la prescripción, el segundo, no podría librarse de su obligación, en caso de reconocer su existencia y legal procedencia.

Sin embargo, un caso muy diferente se da cuando el acreedor intenta efectuar el cobro de un crédito (que puede o no estar legalmente determinado) y en su contra se promueve algún medio de defensa por existir alguna ilegalidad en el mismo o en virtud del procedimiento de cobro. En este caso, claramente no se reconoce la legitimidad del adeudo, sino que, se está ejerciendo el derecho de defensa en su contra, de manera que, no puede considerarse que se respeta el principio de acceso a la justicia cuando tiene como consecuencia la interrupción del plazo de prescripción.

Monserrat Sahagún Acevedo
Tax Area Manager
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